Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23843)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil II de Madrid, por la que se rechaza un depósito de cuentas correspondientes al ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148025
Dentro de las normas de elaboración de las cuentas anuales, aprobadas por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad, la norma 2.ª1 establece: «Las cuentas anuales se elaborarán con una
periodicidad de doce meses, salvo en los casos de constitución, modificación de la fecha
de cierre del ejercicio social o disolución».
Por lo que la sociedad, como reconoce en la memoria del ejercicio 2023, debería
haber presentado unas cuentas referidas al ejercicio iniciado el 1 de diciembre de 2022 y
cerrado el 31 del mismo mes y año, cuentas que deberían haberse presentado a
depósito en el Registro Mercantil, pero las últimas depositadas se corresponden al
ejercicio cerrado el 30 de noviembre de 2022.
Es constante la doctrina de esta Dirección General señalando que no cabe el
depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio
determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid
«Vistos»).
De acuerdo con lo que establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282): «el
incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los
documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro
Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista».
Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que:
«Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya
practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el
registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a
aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito». Y continúa: «El
cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas
pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la
forma prevista en el apartado 5».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23843
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 148025
Dentro de las normas de elaboración de las cuentas anuales, aprobadas por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de
Contabilidad, la norma 2.ª1 establece: «Las cuentas anuales se elaborarán con una
periodicidad de doce meses, salvo en los casos de constitución, modificación de la fecha
de cierre del ejercicio social o disolución».
Por lo que la sociedad, como reconoce en la memoria del ejercicio 2023, debería
haber presentado unas cuentas referidas al ejercicio iniciado el 1 de diciembre de 2022 y
cerrado el 31 del mismo mes y año, cuentas que deberían haberse presentado a
depósito en el Registro Mercantil, pero las últimas depositadas se corresponden al
ejercicio cerrado el 30 de noviembre de 2022.
Es constante la doctrina de esta Dirección General señalando que no cabe el
depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio
determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid
«Vistos»).
De acuerdo con lo que establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282): «el
incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los
documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro
Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista».
Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que:
«Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya
practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el
registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a
aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito». Y continúa: «El
cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas
pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la
forma prevista en el apartado 5».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23843
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X