Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23839)
Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la inscripción de una escritura de carta de pago.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147983
El recurrente alega lo siguiente: que los únicos interesados son los firmantes de la
elevación a público o de sus herederos; la transmisión del dominio de la finca solo se
produjo a favor de tres de sus herederos, que son los mismos que otorgaron la carta de
pago y elevaron a público el documento privado para el cumplimiento de la condición
suspensiva confesando haber recibido el pago de la cesión producida.
2. El recurso no se puede estimar. El artículo 1227 del Código Civil determina la
fehaciencia de la fecha de los documentos privados en los supuestos que se contemplan en
dicho precepto, disponiendo que «la fecha de un documento privado no se contará respecto
de terceros (…)»; pero tal circunstancia no atribuye a los documentos privados ninguna
presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos, requisitos que pueden
ser obviados cuando los únicos interesados son los mismos firmantes de su elevación a
público o de sus herederos, en cuanto ellos sean los únicos y exclusivos interesados.
En el presente supuesto, tal como alega el recurrente la transmisión «solo se produjo
a favor de tres de sus herederos», lo que lejos de acreditar quienes son todos los
herederos de la firmante fallecida, deja entrever que hay otros, por lo que se hace
preciso la acreditación de quienes son todos los llamados a esa sucesión, como
interesados, para que presten su consentimiento.
Esta es una diferencia esencial respecto de las escrituras públicas, por cuanto éstas,
conforme al artículo 1218 del Código Civil hacen prueba «(…) del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste (…)»; conforme al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil «(…) los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317
harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que
se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en
su caso, intervengan en ella», y conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado «(…) b)
Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los
autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de
acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
Por otra parte, el artículo 1225 del Código Civil establece que «el documento privado,
reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo
hubiesen suscrito y sus causahabientes», y el párrafo primero del artículo 1218 de
mismo texto legal establece lo siguiente: «Los documentos públicos hacen prueba, aun
contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste».
Así, existiendo terceros interesados, que pueden resultar perjudicados por la existencia y
validez del documento privado, será preciso que dichos interesados admitan su autoría y
validez o, en su defecto, se inste el correspondiente proceso judicial con demanda a los
interesados, como posibles perjudicados, en el que quede indubitadamente reconocida la
autoría, capacidad y validez del contrato privadamente documentado.
Alega el recurrente que la fecha del fallecimiento de la otorgante del documento
privado da fehaciencia al documento. Pero, si bien la fecha de un documento privado no
se cuenta respecto de terceros sino desde la muerte de cualquiera de los que lo
firmaron, no significa que por el fallecimiento de los firmantes el documento devenga
auténtico ni que produzca efectos en perjuicio de tercero.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23839
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147983
El recurrente alega lo siguiente: que los únicos interesados son los firmantes de la
elevación a público o de sus herederos; la transmisión del dominio de la finca solo se
produjo a favor de tres de sus herederos, que son los mismos que otorgaron la carta de
pago y elevaron a público el documento privado para el cumplimiento de la condición
suspensiva confesando haber recibido el pago de la cesión producida.
2. El recurso no se puede estimar. El artículo 1227 del Código Civil determina la
fehaciencia de la fecha de los documentos privados en los supuestos que se contemplan en
dicho precepto, disponiendo que «la fecha de un documento privado no se contará respecto
de terceros (…)»; pero tal circunstancia no atribuye a los documentos privados ninguna
presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos, requisitos que pueden
ser obviados cuando los únicos interesados son los mismos firmantes de su elevación a
público o de sus herederos, en cuanto ellos sean los únicos y exclusivos interesados.
En el presente supuesto, tal como alega el recurrente la transmisión «solo se produjo
a favor de tres de sus herederos», lo que lejos de acreditar quienes son todos los
herederos de la firmante fallecida, deja entrever que hay otros, por lo que se hace
preciso la acreditación de quienes son todos los llamados a esa sucesión, como
interesados, para que presten su consentimiento.
Esta es una diferencia esencial respecto de las escrituras públicas, por cuanto éstas,
conforme al artículo 1218 del Código Civil hacen prueba «(…) del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste (…)»; conforme al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil «(…) los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317
harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que
se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en
su caso, intervengan en ella», y conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado «(…) b)
Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los
autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de
acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
Por otra parte, el artículo 1225 del Código Civil establece que «el documento privado,
reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo
hubiesen suscrito y sus causahabientes», y el párrafo primero del artículo 1218 de
mismo texto legal establece lo siguiente: «Los documentos públicos hacen prueba, aun
contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste».
Así, existiendo terceros interesados, que pueden resultar perjudicados por la existencia y
validez del documento privado, será preciso que dichos interesados admitan su autoría y
validez o, en su defecto, se inste el correspondiente proceso judicial con demanda a los
interesados, como posibles perjudicados, en el que quede indubitadamente reconocida la
autoría, capacidad y validez del contrato privadamente documentado.
Alega el recurrente que la fecha del fallecimiento de la otorgante del documento
privado da fehaciencia al documento. Pero, si bien la fecha de un documento privado no
se cuenta respecto de terceros sino desde la muerte de cualquiera de los que lo
firmaron, no significa que por el fallecimiento de los firmantes el documento devenga
auténtico ni que produzca efectos en perjuicio de tercero.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23839
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.