Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. III. Otras disposiciones. Avales. (BOE-A-2024-23740)
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de noviembre de 2024, por el que se establecen los términos y condiciones del primer tramo de la línea de avales a financiación concedida a hogares, empresas y autónomos y se instruye al Instituto de Crédito Oficial para extender el plazo de los avales ICO COVID e ICO Ucrania en el supuesto de préstamos suspendidos por el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 146875
formalización de la operación avalada en ningún caso podrá exceder de diez años en el
caso de los avales que cumplan las condiciones para los importes limitados de ayuda del
apartado 3.1 del Marco Temporal Europeo ni de ocho años para los avales que cumplan
las condiciones establecidas para las garantías de préstamos de conformidad con el
apartado 3.2 del Marco Temporal Europeo.
5. Para los avales que cumplan las condiciones establecidas para los importes
limitados de ayudas de conformidad con el apartado 3.1 del Marco Temporal Europeo, el
coste de la garantía no variará con la extensión del plazo de la misma y la operación
pasará a estar sujeta, con efectos desde la fecha inicial de su formalización, al
apartado 3.1 del Marco Temporal en caso de operaciones sujetas antes de la extensión a
Reglamentos de minimis o al apartado 3.2 del Marco Temporal.
Para los avales que cumplan con las condiciones establecidas para las garantías
sobre préstamos de conformidad con el apartado 3.2 del Marco Temporal Europeo, la
comisión por aval tendrá que ser ajustada a la nueva duración en caso de que se lleve a
cabo la extensión del plazo del aval de conformidad con el coste regulado en los
correspondientes acuerdos de Consejo de Ministros. En caso de operaciones sujetas
antes de la extensión a Reglamentos de minimis, con efectos desde la fecha inicial de su
formalización, la operación pasará a estar sujeta al apartado 3.2 del Marco Temporal, o
al apartado 3.1 del Marco Temporal.
6. En los avales liberados al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022 el
plazo máximo del aval desde la fecha de formalización de la operación avalada en
ningún caso podrá exceder de diez años en el caso de los avales que cumplan las
condiciones para los importes limitados de ayuda del apartado 2.1 del Marco Temporal
Europeo, ni de ocho años para los avales que cumplan las condiciones establecidas para
las garantías de préstamos de conformidad con el apartado 2.2 del Marco Temporal de
Crisis y de Transición.
7. Para los avales que cumplan las condiciones establecidas para los importes
limitados de ayudas de conformidad con el apartado 2.1 del Marco Temporal Europeo, el
coste de la garantía no variará con la extensión del plazo de la misma y la operación
pasará a estar sujeta, con efectos desde la fecha inicial de su formalización, al
apartado 2.1 del Marco Temporal en caso de operaciones sujetas antes de la extensión
al apartado 2.2 del Marco Temporal.
Para los avales que cumplan con las condiciones establecidas para las garantías
sobre préstamos de conformidad con el apartado 2.2 del Marco Temporal de Crisis y de
Transición, la comisión por aval tendrá que ser ajustada a la nueva duración en caso de
que se lleve a cabo la extensión del plazo del aval de conformidad con el coste regulado
en los correspondientes Acuerdos de Consejo de Ministros.
8. En los casos en que proceda el ajuste de la comisión, la nueva comisión por aval
será aplicable retroactivamente, desde la formalización inicial de la operación, y el ICO
calculará la diferencia aplicable y se la cobrará al intermediario financiero.
9. La extensión del plazo de la financiación y del aval no determinará un incremento
del tipo de interés aplicable a la operación subyacente ni en las comisiones u otros
costes aplicables al beneficiario final, aun cuando tal incremento fuese conforme a las
políticas y procedimientos estándar del intermediario financiero.
10. La extensión del vencimiento de la operación subyacente y del aval no tendrá
ningún efecto sobre la obligación de traspaso de la ventaja del aval que confiere la
garantía a los beneficiarios finales, que continúa siendo aplicable durante todo el periodo
de duración de la garantía extendida.
11. El intermediario financiero deberá comunicar al ICO la extensión del
vencimiento de la operación subyacente en el plazo máximo de un mes desde la fecha
de formalización de esta extensión, no pudiéndose formalizar la extensión del plazo si
falta menos de un mes para la fecha de vencimiento de la operación previa a esta
extensión.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 275
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formalización de la operación avalada en ningún caso podrá exceder de diez años en el
caso de los avales que cumplan las condiciones para los importes limitados de ayuda del
apartado 3.1 del Marco Temporal Europeo ni de ocho años para los avales que cumplan
las condiciones establecidas para las garantías de préstamos de conformidad con el
apartado 3.2 del Marco Temporal Europeo.
5. Para los avales que cumplan las condiciones establecidas para los importes
limitados de ayudas de conformidad con el apartado 3.1 del Marco Temporal Europeo, el
coste de la garantía no variará con la extensión del plazo de la misma y la operación
pasará a estar sujeta, con efectos desde la fecha inicial de su formalización, al
apartado 3.1 del Marco Temporal en caso de operaciones sujetas antes de la extensión a
Reglamentos de minimis o al apartado 3.2 del Marco Temporal.
Para los avales que cumplan con las condiciones establecidas para las garantías
sobre préstamos de conformidad con el apartado 3.2 del Marco Temporal Europeo, la
comisión por aval tendrá que ser ajustada a la nueva duración en caso de que se lleve a
cabo la extensión del plazo del aval de conformidad con el coste regulado en los
correspondientes acuerdos de Consejo de Ministros. En caso de operaciones sujetas
antes de la extensión a Reglamentos de minimis, con efectos desde la fecha inicial de su
formalización, la operación pasará a estar sujeta al apartado 3.2 del Marco Temporal, o
al apartado 3.1 del Marco Temporal.
6. En los avales liberados al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022 el
plazo máximo del aval desde la fecha de formalización de la operación avalada en
ningún caso podrá exceder de diez años en el caso de los avales que cumplan las
condiciones para los importes limitados de ayuda del apartado 2.1 del Marco Temporal
Europeo, ni de ocho años para los avales que cumplan las condiciones establecidas para
las garantías de préstamos de conformidad con el apartado 2.2 del Marco Temporal de
Crisis y de Transición.
7. Para los avales que cumplan las condiciones establecidas para los importes
limitados de ayudas de conformidad con el apartado 2.1 del Marco Temporal Europeo, el
coste de la garantía no variará con la extensión del plazo de la misma y la operación
pasará a estar sujeta, con efectos desde la fecha inicial de su formalización, al
apartado 2.1 del Marco Temporal en caso de operaciones sujetas antes de la extensión
al apartado 2.2 del Marco Temporal.
Para los avales que cumplan con las condiciones establecidas para las garantías
sobre préstamos de conformidad con el apartado 2.2 del Marco Temporal de Crisis y de
Transición, la comisión por aval tendrá que ser ajustada a la nueva duración en caso de
que se lleve a cabo la extensión del plazo del aval de conformidad con el coste regulado
en los correspondientes Acuerdos de Consejo de Ministros.
8. En los casos en que proceda el ajuste de la comisión, la nueva comisión por aval
será aplicable retroactivamente, desde la formalización inicial de la operación, y el ICO
calculará la diferencia aplicable y se la cobrará al intermediario financiero.
9. La extensión del plazo de la financiación y del aval no determinará un incremento
del tipo de interés aplicable a la operación subyacente ni en las comisiones u otros
costes aplicables al beneficiario final, aun cuando tal incremento fuese conforme a las
políticas y procedimientos estándar del intermediario financiero.
10. La extensión del vencimiento de la operación subyacente y del aval no tendrá
ningún efecto sobre la obligación de traspaso de la ventaja del aval que confiere la
garantía a los beneficiarios finales, que continúa siendo aplicable durante todo el periodo
de duración de la garantía extendida.
11. El intermediario financiero deberá comunicar al ICO la extensión del
vencimiento de la operación subyacente en el plazo máximo de un mes desde la fecha
de formalización de esta extensión, no pudiéndose formalizar la extensión del plazo si
falta menos de un mes para la fecha de vencimiento de la operación previa a esta
extensión.
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