Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Derecho de defensa. (BOE-A-2024-23630)
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145568
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
23630
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho.
Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección
de la ciudadanía.
Este derecho cobra una relevancia especial en el orden penal, particularmente para
la persona que es investigada como sospechosa de haber cometido un delito, sobre todo
cuando esta persona está privada de libertad. Desde luego, esto no significa que el
derecho de defensa se limite a estas únicas situaciones; su protección abarca toda
situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su
posición.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no
indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa; vinculación tan íntima y
sustancial que permite enunciar como ecuación axiomática que sin tutela judicial efectiva
no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una
real tutela judicial efectiva. Se configuran, por tanto, ambos derechos como dos caras de
la misma moneda y como corolario inherente al funcionamiento de un Estado de Derecho.
El apartado 2 de dicho artículo, además de reconocer expresamente el derecho a la
defensa y a la asistencia de letrado, consagra algunas de las manifestaciones de este
derecho fundamental, entre las que se encuentran: el derecho a ser informado de la
acusación formulada contra uno, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas
las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar
contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
La jurisprudencia ha ido reconociendo las distintas manifestaciones de este derecho
y su contenido de conformidad con la previsión del artículo 10.2 de la Constitución
Española; es decir, en consonancia con los preceptos establecidos en los tratados
internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, así como en
las pautas interpretativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante,
TEDH). Asimismo, la Constitución Española, en su artículo 119, consagra el derecho a la
asistencia jurídica gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de
quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Así, el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH), de 4 de noviembre
de 1950, reconoce el derecho del acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido
por un defensor de su elección, y, si no tiene los medios para remunerarlo, poder ser
asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo
exijan.
cve: BOE-A-2024-23630
Verificable en https://www.boe.es
I
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 145568
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
23630
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho.
Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección
de la ciudadanía.
Este derecho cobra una relevancia especial en el orden penal, particularmente para
la persona que es investigada como sospechosa de haber cometido un delito, sobre todo
cuando esta persona está privada de libertad. Desde luego, esto no significa que el
derecho de defensa se limite a estas únicas situaciones; su protección abarca toda
situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su
posición.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no
indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa; vinculación tan íntima y
sustancial que permite enunciar como ecuación axiomática que sin tutela judicial efectiva
no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una
real tutela judicial efectiva. Se configuran, por tanto, ambos derechos como dos caras de
la misma moneda y como corolario inherente al funcionamiento de un Estado de Derecho.
El apartado 2 de dicho artículo, además de reconocer expresamente el derecho a la
defensa y a la asistencia de letrado, consagra algunas de las manifestaciones de este
derecho fundamental, entre las que se encuentran: el derecho a ser informado de la
acusación formulada contra uno, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas
las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar
contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
La jurisprudencia ha ido reconociendo las distintas manifestaciones de este derecho
y su contenido de conformidad con la previsión del artículo 10.2 de la Constitución
Española; es decir, en consonancia con los preceptos establecidos en los tratados
internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, así como en
las pautas interpretativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante,
TEDH). Asimismo, la Constitución Española, en su artículo 119, consagra el derecho a la
asistencia jurídica gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de
quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Así, el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH), de 4 de noviembre
de 1950, reconoce el derecho del acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido
por un defensor de su elección, y, si no tiene los medios para remunerarlo, poder ser
asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo
exijan.
cve: BOE-A-2024-23630
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