Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-23632)
Enmienda al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores el 5 de mayo de 2008 mediante Resolución No. 63-3.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275

Jueves 14 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 145592

Adjunto
Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para
ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio acuerdan lo siguiente:
1. El texto del artículo XII, sección 6.f).iii) quedará enmendado de la siguiente manera:
«iii) El Fondo podrá utilizar las tenencias de la moneda de un país miembro
que mantenga en la Cuenta de Inversiones para invertirlas según lo determine,
ciñéndose a disposiciones reglamentarias adoptadas por el Fondo por mayoría del
setenta por ciento de la totalidad de los votos. Las disposiciones reglamentarias
adoptadas conforme a la presente disposición se ajustarán a lo previsto en los
incisos vii), viii) y ix).»
2. El texto del artículo XII, sección 6.f).vi) quedará enmendado de la siguiente manera:
«vi) La Cuenta de Inversiones se cerrará en caso de disolución del Fondo o,
antes de la disolución de éste, podrá cerrarse o reducirse el monto de las
inversiones por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.»
3. El texto del artículo V, sección 12.h) quedará enmendado de la siguiente manera:
«h) El Fondo podrá utilizar, mientras no la emplee en la forma especificada
en el apartado j), la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial
de Desembolsos para invertirla según lo determine, ciñéndose a disposiciones
reglamentarias adoptadas por el Fondo por mayoría del setenta por ciento de la
totalidad de los votos. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme
al apartado f).ii) se ingresarán en la Cuenta Especial de Desembolsos.»
4.

Se añadirá al convenio un nuevo artículo V, sección 12.k):

[La Junta de Gobernadores adoptó la resolución precedente con efecto a partir del 5
de mayo de 2008.]
***
La presente Enmienda entró en vigor, con carácter general y para España, el 18 de
febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII del Convenio
constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Madrid, 6 de noviembre de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-23632
Verificable en https://www.boe.es

«k) Siempre que, con arreglo al apartado c), el Fondo venda oro adquirido
con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este convenio, se
ingresará en la Cuenta de Recursos Generales una parte del producto equivalente
al precio de adquisición del oro, y el excedente se ingresará en la Cuenta de
Inversiones para emplearlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo XII,
sección 6.f). Si el oro que el Fondo pueda haber adquirido con posterioridad a la
fecha de la segunda enmienda de este convenio se vende después del 7 de abril
de 2008 pero antes de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición,
entonces, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y haciendo
omisión del límite establecido en el artículo XII, sección 6.f).ii), el Fondo transferirá
de la Cuenta de Recursos Generales a la Cuenta de Inversiones un monto
equivalente al producto de esa venta, menos i) el precio de adquisición del oro
vendido y ii) la parte del producto de esa venta por encima del precio de
adquisición que pudiera haber sido transferida a la Cuenta de Inversiones antes de
la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.»