Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-23631)
Enmienda al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores el 28 de abril de 2008 mediante Resolución No. 63-2.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Cuota propuesta
(millones de DEG)
Israel.
1.061,1
Italia.
7.882,3
Japón.
Sec. I. Pág. 145589
Cuota propuesta
(millones de DEG)
15.628,5
Kazajstán.
427,8
Adjunto II
Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para
realzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente convenio acuerdan lo
siguiente:
1.
El texto del artículo XII, sección 3.e) quedará enmendado de la siguiente manera:
«e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facultades para
actuar en su lugar cuando no esté presente, con la salvedad de que la Junta de
Gobernadores podrá adoptar reglas que le permitan a un director ejecutivo elegido
por más de un número determinado de países miembros nombrar dos suplentes.
Dichas reglas, una vez adoptadas, podrán modificarse únicamente en una
elección ordinaria de directores ejecutivos y dispondrán que un director ejecutivo
que haya nombrado dos suplentes deberá designar: i) el suplente que actuará en
lugar del director ejecutivo cuando este se ausente y estén presentes ambos
suplentes y ii) el suplente que ejercerá las facultades del director ejecutivo con
arreglo al apartado f). Si se hallan presentes los directores ejecutivos que los
nombraron, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero sin voto.»
2.
El texto del artículo XII, sección 5.a) quedará enmendado de la siguiente manera:
«a) Los votos totales de cada país miembro serán equivalentes a la suma de
sus votos básicos y los votos que le correspondan por su cuota.
i) Los votos básicos de cada país miembro serán el número de votos que
resulten de distribuir equitativamente entre todos los países miembros 5,502 por
ciento de la suma agregada de la totalidad de los votos de todos los países
miembros, con la salvedad de que no habrá votos básicos fraccionados.
ii) Los votos que correspondan a cada país miembro por su cuota serán el
número de votos que resulten de asignar un voto por cada parte de la cuota
equivalente a cien mil derechos especiales de giro.»
El texto del párrafo 2 del anexo L quedará enmendado de la siguiente manera:
«No se emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país
miembro. No se los incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos salvo con el
fin de: a) aceptar un proyecto de enmienda que se refiera exclusivamente al
Departamento de Derechos Especiales de Giro y b) calcular los votos básicos con
arreglo al artículo XII, sección 5.a).i).»
[La Junta de Gobernadores adoptó la resolución precedente con efecto a partir del 28
de abril de 2008.]
cve: BOE-A-2024-23631
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 275
Jueves 14 de noviembre de 2024
Cuota propuesta
(millones de DEG)
Israel.
1.061,1
Italia.
7.882,3
Japón.
Sec. I. Pág. 145589
Cuota propuesta
(millones de DEG)
15.628,5
Kazajstán.
427,8
Adjunto II
Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para
realzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional
Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente convenio acuerdan lo
siguiente:
1.
El texto del artículo XII, sección 3.e) quedará enmendado de la siguiente manera:
«e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facultades para
actuar en su lugar cuando no esté presente, con la salvedad de que la Junta de
Gobernadores podrá adoptar reglas que le permitan a un director ejecutivo elegido
por más de un número determinado de países miembros nombrar dos suplentes.
Dichas reglas, una vez adoptadas, podrán modificarse únicamente en una
elección ordinaria de directores ejecutivos y dispondrán que un director ejecutivo
que haya nombrado dos suplentes deberá designar: i) el suplente que actuará en
lugar del director ejecutivo cuando este se ausente y estén presentes ambos
suplentes y ii) el suplente que ejercerá las facultades del director ejecutivo con
arreglo al apartado f). Si se hallan presentes los directores ejecutivos que los
nombraron, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero sin voto.»
2.
El texto del artículo XII, sección 5.a) quedará enmendado de la siguiente manera:
«a) Los votos totales de cada país miembro serán equivalentes a la suma de
sus votos básicos y los votos que le correspondan por su cuota.
i) Los votos básicos de cada país miembro serán el número de votos que
resulten de distribuir equitativamente entre todos los países miembros 5,502 por
ciento de la suma agregada de la totalidad de los votos de todos los países
miembros, con la salvedad de que no habrá votos básicos fraccionados.
ii) Los votos que correspondan a cada país miembro por su cuota serán el
número de votos que resulten de asignar un voto por cada parte de la cuota
equivalente a cien mil derechos especiales de giro.»
El texto del párrafo 2 del anexo L quedará enmendado de la siguiente manera:
«No se emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país
miembro. No se los incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos salvo con el
fin de: a) aceptar un proyecto de enmienda que se refiera exclusivamente al
Departamento de Derechos Especiales de Giro y b) calcular los votos básicos con
arreglo al artículo XII, sección 5.a).i).»
[La Junta de Gobernadores adoptó la resolución precedente con efecto a partir del 28
de abril de 2008.]
cve: BOE-A-2024-23631
Verificable en https://www.boe.es
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