Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23616)
Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3 a inmatricular determinadas fincas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145427
Presentada dicha titulación en el Registro, e iniciado el expediente regulado en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, es objeto de calificación negativa, en cuanto a las
fincas inventariadas bajo los números 3 y 12 por concurrir la oposición de dos de los
colindantes notificados quienes alegan, respectivamente, ser propietario de una parte de
la parcela catastral 186 del polígono 148 de un lado, y de otro, que la inscripción de la
representación gráfica catastral de la parcela 114 del polígono 147 vulnera la cabida de
su finca.
La finca inventariada bajo el número 3, que se corresponde con la parcela 186 del
polígono 148, se describe como: «Rústica.–Parcela de terreno rústico de huerta-regadío,
en el sitio conocido por (…) Níjar, con una cabida de veintitrés áreas y ochenta y siete
centiáreas igual a dos mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (2.387 m²), que
linda: Norte, parcela 185 del polígono 148 de Níjar catastrada a nombre de M. D. y el
Barranco (…) (parcela 9006) de la Agencia Andaluza del Agua; Este y Sur, el citado
Barranco (…); y Oeste, con el camino (…) (parcela 9024) del Ayuntamiento de Níjar».
Por su parte, la finca inventariada bajo el número 12 (parcela catastral 114 del
polígono 147) se describe como: «Rústica.–Parcela de terreno rústico sito en el (…) que
se corresponde con la parcela 114 del polígono 147 que tiene una superficie de
doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (257 m²), dentro de cuyo perímetro existe
construida una edificación destinada a almacén con una superficie construida de
cuarenta y un metros (41 m²) y los restantes doscientos dieciséis metros cuadrados (216
m²) destinados a labor labradío secano. La finca descrita tiene participación y derecho al
uso de las dos eras y en los ensanches comunes de la cortijada. Linda: Norte, con zona
común del Diseminado (…) sin catastrar, y con la parcela 120 del polígono 147 de E. H.
G., y con parcela 113 del polígono 147 de M. L. B. F.; Este, con zona común del
Diseminado (…) sin catastrar; Sur, con camino (…) (parcela 9007) del Ayuntamiento de
Níjar; y Oeste, con parcela 31 del polígono 147 de M. H. G., y con parcela 33 del mismo
polígono propiedad de E. C. H., hoy M. C. S.».
2. Antes de entrar en el supuesto de hecho que se debate en el presente recurso,
debe determinarse, como primera cuestión previa, si es correcta la actuación del
registrador, que abre un expediente para lograr la concordancia de la realidad registral
con la extrarregistral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando se solicita la
inmatriculación de una finca por la vía del doble título traslativo del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria.
El artículo 198 de la Ley Hipotecaria enumera todos los procedimientos o
expedientes para lograr la concordancia del Registro con la realidad física y jurídica
extrarregistral, entre los que se encuentran el de la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro del artículo 199
(artículo 198.1.º) y el de la inmatriculación de las fincas no inscritas a favor de persona
alguna (artículo 198.5.º), la cual puede lograrse de diversas formas, como la del doble
título traslativo del artículo 205. Por tanto, la inscripción de la georreferenciación para
alcanzar la coordinación con el Catastro se regula como procedimiento distinto del de la
inmatriculación de la finca por la vía del doble título traslativo del artículo 205. Así resulta
del artículo 199.1 cuando dispone: «El titular registral del dominio o de cualquier derecho
real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando
su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante
la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica». Es decir,
el expediente del artículo 199 está pensado para incorporar la georreferenciación de
fincas que ya estaban inscritas cuando entró en vigor la reforma de la redacción de la
Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Por ello, la inscripción de
dicha georreferenciación es una circunstancia potestativa de la inscripción, conforme al
artículo 9.b), párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria. Pero, respecto a fincas no
inmatriculadas, la georreferenciación es circunstancia necesaria de la inscripción,
conforme al artículo 9.b), párrafo primero.
3. Por tanto, el régimen jurídico previsto para ambos expedientes es distinto. En el
presente caso, solicitándose la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de
cve: BOE-A-2024-23616
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 274
Miércoles 13 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 145427
Presentada dicha titulación en el Registro, e iniciado el expediente regulado en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, es objeto de calificación negativa, en cuanto a las
fincas inventariadas bajo los números 3 y 12 por concurrir la oposición de dos de los
colindantes notificados quienes alegan, respectivamente, ser propietario de una parte de
la parcela catastral 186 del polígono 148 de un lado, y de otro, que la inscripción de la
representación gráfica catastral de la parcela 114 del polígono 147 vulnera la cabida de
su finca.
La finca inventariada bajo el número 3, que se corresponde con la parcela 186 del
polígono 148, se describe como: «Rústica.–Parcela de terreno rústico de huerta-regadío,
en el sitio conocido por (…) Níjar, con una cabida de veintitrés áreas y ochenta y siete
centiáreas igual a dos mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (2.387 m²), que
linda: Norte, parcela 185 del polígono 148 de Níjar catastrada a nombre de M. D. y el
Barranco (…) (parcela 9006) de la Agencia Andaluza del Agua; Este y Sur, el citado
Barranco (…); y Oeste, con el camino (…) (parcela 9024) del Ayuntamiento de Níjar».
Por su parte, la finca inventariada bajo el número 12 (parcela catastral 114 del
polígono 147) se describe como: «Rústica.–Parcela de terreno rústico sito en el (…) que
se corresponde con la parcela 114 del polígono 147 que tiene una superficie de
doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (257 m²), dentro de cuyo perímetro existe
construida una edificación destinada a almacén con una superficie construida de
cuarenta y un metros (41 m²) y los restantes doscientos dieciséis metros cuadrados (216
m²) destinados a labor labradío secano. La finca descrita tiene participación y derecho al
uso de las dos eras y en los ensanches comunes de la cortijada. Linda: Norte, con zona
común del Diseminado (…) sin catastrar, y con la parcela 120 del polígono 147 de E. H.
G., y con parcela 113 del polígono 147 de M. L. B. F.; Este, con zona común del
Diseminado (…) sin catastrar; Sur, con camino (…) (parcela 9007) del Ayuntamiento de
Níjar; y Oeste, con parcela 31 del polígono 147 de M. H. G., y con parcela 33 del mismo
polígono propiedad de E. C. H., hoy M. C. S.».
2. Antes de entrar en el supuesto de hecho que se debate en el presente recurso,
debe determinarse, como primera cuestión previa, si es correcta la actuación del
registrador, que abre un expediente para lograr la concordancia de la realidad registral
con la extrarregistral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando se solicita la
inmatriculación de una finca por la vía del doble título traslativo del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria.
El artículo 198 de la Ley Hipotecaria enumera todos los procedimientos o
expedientes para lograr la concordancia del Registro con la realidad física y jurídica
extrarregistral, entre los que se encuentran el de la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro del artículo 199
(artículo 198.1.º) y el de la inmatriculación de las fincas no inscritas a favor de persona
alguna (artículo 198.5.º), la cual puede lograrse de diversas formas, como la del doble
título traslativo del artículo 205. Por tanto, la inscripción de la georreferenciación para
alcanzar la coordinación con el Catastro se regula como procedimiento distinto del de la
inmatriculación de la finca por la vía del doble título traslativo del artículo 205. Así resulta
del artículo 199.1 cuando dispone: «El titular registral del dominio o de cualquier derecho
real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando
su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante
la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica». Es decir,
el expediente del artículo 199 está pensado para incorporar la georreferenciación de
fincas que ya estaban inscritas cuando entró en vigor la reforma de la redacción de la
Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Por ello, la inscripción de
dicha georreferenciación es una circunstancia potestativa de la inscripción, conforme al
artículo 9.b), párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria. Pero, respecto a fincas no
inmatriculadas, la georreferenciación es circunstancia necesaria de la inscripción,
conforme al artículo 9.b), párrafo primero.
3. Por tanto, el régimen jurídico previsto para ambos expedientes es distinto. En el
presente caso, solicitándose la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de
cve: BOE-A-2024-23616
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Núm. 274