Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23614)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Melilla a denegar una inscripción ya practicada por dicho registrador de la Propiedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Miércoles 13 de noviembre de 2024

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que, por otro lado, ya ha sido practicada, como ha quedado debidamente acreditado en
el propio expediente.
2. Debe recordarse que constituye una regla básica en nuestro Derecho hipotecario
la de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la
Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
3. Respecto a las materias sobre las que pueden versar el recurso ante esta
Dirección General, se ha manifestado de manera uniforme este Centro Directivo al
entender que el recurso tan sólo puede referirse a materias que hayan sido objeto de
calificación negativa sin poder referirse a asientos ya practicados pues, encontrándose
tales asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), su rectificación precisa bien el consentimiento del titular registral, bien la
oportuna sentencia dictada en el juicio declarativo correspondiente (artículo 40 d) de la
Ley Hipotecaria).
Efectivamente, en el presente expediente ha quedado practicada la inscripción cuya
denegación se pretende, extremo acreditado.
Por lo tanto, a la luz de esta doctrina, es claro que el recurso no puede prosperar,
pues practicados los correspondientes asientos registrales los mismos se hallan bajo la
salvaguardia judicial y no es posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar,
como se pretende, la legalidad en la práctica de dichos asientos ni de la calificación
positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos
asientos generan.
En realidad, la indicada instancia ni siquiera debió motivar un asiento de
presentación, pues conforme al artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria según redacción
dada por el artículo 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo «solo podrá denegarse el
asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento
no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se
refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente (…)».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.

Madrid, 2 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-23614
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.