Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23499)
Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47 a la inscripción total de una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144227
la Resolución de este Centro Directivo de 14 de mayo de 2019 («la regulación que los
Reglamentos Hipotecario y Notarial hacen respecto de los requerimientos y
notificaciones ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los preceptos
constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que
la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional: necesidad de diligencia en
procurar el conocimiento personal por parte del afectado (Sentencia de 7 de mayo
de 2012, por todas) (…) A efectos de notificación, se debe considerar suficiente el acta
notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento,
siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio designado por las partes, según
el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en
dicho domicilio (cfr. Resolución de 21 de noviembre de 1992)»). Doctrina reiterada en las
Resoluciones de 25 de septiembre de 2019, 19 de febrero de 2020, 16 y 18 de marzo
y 15 de abril de 2021 y 15 de mayo de 2023, entre otras.
En conclusión, aunque en su escrito de impugnación el recurrente solicita «que se
revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es inscribir la escritura
de opción de compra», en puridad solo es objeto de recurso en sentido estricto el defecto
que enumera la nota en el punto dos (apartado 1, final del tercer párrafo y el penúltimo
párrafo de la cláusula tercera de la escritura) que acabamos de confirmar; el resto de
defectos –reiteramos– no son objeto de impugnación, no aduciéndose argumento o
fundamento alguno para rebatirlos.
5. Y es que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos que, al
menos, ha de cumplir el escrito de interposición del recurso, exige que se expresen los
hechos y fundamentos de Derecho –párrafo segundo, apartado c)–; y el artículo 115.1.b)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, exige expresar: «b) El acto que se recurre y la razón de su
impugnación».
Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo
de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella
parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no
recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de
alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma,
por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente
con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992),
debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el
requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de
que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71.1 de la ley 30/1992)». Y
añadió que, en el caso objeto del recurso a que se refiere dicha resolución, «constando
la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y
habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este
Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos
contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma
y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones
planteadas en la nota de calificación».
Ahora bien, en el caso concreto del presente recurso no es que el recurrente
impugne la razón que motivaría tales defectos que expresamente no se recurren, sino
que no se refiere a ellos siquiera remotamente (cfr. Resolución de 26 de mayo de 2000
de este Centro Directivo); no debiendo olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de
la Ley Hipotecaria que, al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de
interposición del recurso, establece que debe contener los hechos y fundamentos de
derecho –párrafo segundo apartado c)–, «razón de la impugnación», tal y como se indica
en el citado artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015. Cita ésta no carente de sentido, pues
como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del
procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando
haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho
régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas
cve: BOE-A-2024-23499
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144227
la Resolución de este Centro Directivo de 14 de mayo de 2019 («la regulación que los
Reglamentos Hipotecario y Notarial hacen respecto de los requerimientos y
notificaciones ha de interpretarse de acuerdo con las exigencias de los preceptos
constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que
la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional: necesidad de diligencia en
procurar el conocimiento personal por parte del afectado (Sentencia de 7 de mayo
de 2012, por todas) (…) A efectos de notificación, se debe considerar suficiente el acta
notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento,
siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio designado por las partes, según
el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en
dicho domicilio (cfr. Resolución de 21 de noviembre de 1992)»). Doctrina reiterada en las
Resoluciones de 25 de septiembre de 2019, 19 de febrero de 2020, 16 y 18 de marzo
y 15 de abril de 2021 y 15 de mayo de 2023, entre otras.
En conclusión, aunque en su escrito de impugnación el recurrente solicita «que se
revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es inscribir la escritura
de opción de compra», en puridad solo es objeto de recurso en sentido estricto el defecto
que enumera la nota en el punto dos (apartado 1, final del tercer párrafo y el penúltimo
párrafo de la cláusula tercera de la escritura) que acabamos de confirmar; el resto de
defectos –reiteramos– no son objeto de impugnación, no aduciéndose argumento o
fundamento alguno para rebatirlos.
5. Y es que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos que, al
menos, ha de cumplir el escrito de interposición del recurso, exige que se expresen los
hechos y fundamentos de Derecho –párrafo segundo, apartado c)–; y el artículo 115.1.b)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, exige expresar: «b) El acto que se recurre y la razón de su
impugnación».
Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo
de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella
parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no
recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de
alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma,
por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente
con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992),
debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el
requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de
que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71.1 de la ley 30/1992)». Y
añadió que, en el caso objeto del recurso a que se refiere dicha resolución, «constando
la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y
habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este
Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos
contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma
y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones
planteadas en la nota de calificación».
Ahora bien, en el caso concreto del presente recurso no es que el recurrente
impugne la razón que motivaría tales defectos que expresamente no se recurren, sino
que no se refiere a ellos siquiera remotamente (cfr. Resolución de 26 de mayo de 2000
de este Centro Directivo); no debiendo olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de
la Ley Hipotecaria que, al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de
interposición del recurso, establece que debe contener los hechos y fundamentos de
derecho –párrafo segundo apartado c)–, «razón de la impugnación», tal y como se indica
en el citado artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015. Cita ésta no carente de sentido, pues
como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del
procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando
haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho
régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas
cve: BOE-A-2024-23499
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Núm. 273