Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23494)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Monóvar a inscribir una escritura de constitución de régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144181
la no exigencia de licencia a efectos de inscripción, dada la realidad fáctica que presenta
la edificación existente, debidamente acreditada, que por sí demuestra la no ejecución
de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística; más, a los segundos, en cuanto
supuesto parcelatorio distinto al comprendido en dicho precepto, le resulta aplicable el
régimen del artículo 26 de la misma Ley estatal en cuanto a la exigencia en todo caso de
título administrativo habilitante de la inscripción.
Según dicha doctrina, para poder inscribir el régimen de propiedad horizontal en este
caso debe acreditarse el otorgamiento de licencia administrativa, declaración de
innecesaridad, o acreditar la antigüedad de la propiedad horizontal, por cualquiera de los
medios previstos en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997.
Por ello, en el presente caso el defecto no puede mantenerse.
6. Como último defecto, entiende la registradora necesaria la aportación de los
planos correspondientes a los elementos privativos resultantes de la división horizontal.
Debe recordarse la doctrina de esta Dirección General por la cual el hecho de que la
nota de calificación sea totalmente insuficiente, adoleciendo de una absoluta falta de
motivación, es motivo para la estimación del recurso. Así lo declaró la Resolución de
este Centro Directivo de 17 de enero de 2020, reiterada por la de 30 de diciembre
de 2021 o 13 de septiembre de 2023, que revocaron la calificación negativa por tal
motivo.
Cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los
principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario
para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con
suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
resolución del recurso.
En el supuesto de este expediente, la registradora impone un requisito para practicar
la inscripción, consistente en la aportación de unos planos, sin motivar la razón de tal
exigencia y sin citar al efecto ningún precepto legal, reglamentario o fundamento jurídico
en el que basarla.
Por otro lado, la registradora en su informe invoca el artículo 202 de la Ley
Hipotecaria. Pero, como ha afirmado en reiteradas ocasiones esta Dirección General el
momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y
cada una de las razones que motivan su decisión de suspender o denegar la práctica del
asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que,
por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe,
pues dicho trámite en modo alguno puede ser utilizado para añadir nuevos defectos, ni
alterar sustancialmente su fundamentación o formulación básica, ya que sólo si el
recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del
título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando
jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción.
En conclusión, dada la insuficiente motivación de la calificación, el recurso debe
estimarse y la calificación revocarse respecto del referido defecto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2024-23494
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144181
la no exigencia de licencia a efectos de inscripción, dada la realidad fáctica que presenta
la edificación existente, debidamente acreditada, que por sí demuestra la no ejecución
de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística; más, a los segundos, en cuanto
supuesto parcelatorio distinto al comprendido en dicho precepto, le resulta aplicable el
régimen del artículo 26 de la misma Ley estatal en cuanto a la exigencia en todo caso de
título administrativo habilitante de la inscripción.
Según dicha doctrina, para poder inscribir el régimen de propiedad horizontal en este
caso debe acreditarse el otorgamiento de licencia administrativa, declaración de
innecesaridad, o acreditar la antigüedad de la propiedad horizontal, por cualquiera de los
medios previstos en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997.
Por ello, en el presente caso el defecto no puede mantenerse.
6. Como último defecto, entiende la registradora necesaria la aportación de los
planos correspondientes a los elementos privativos resultantes de la división horizontal.
Debe recordarse la doctrina de esta Dirección General por la cual el hecho de que la
nota de calificación sea totalmente insuficiente, adoleciendo de una absoluta falta de
motivación, es motivo para la estimación del recurso. Así lo declaró la Resolución de
este Centro Directivo de 17 de enero de 2020, reiterada por la de 30 de diciembre
de 2021 o 13 de septiembre de 2023, que revocaron la calificación negativa por tal
motivo.
Cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los
principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al
consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario
para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con
suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
resolución del recurso.
En el supuesto de este expediente, la registradora impone un requisito para practicar
la inscripción, consistente en la aportación de unos planos, sin motivar la razón de tal
exigencia y sin citar al efecto ningún precepto legal, reglamentario o fundamento jurídico
en el que basarla.
Por otro lado, la registradora en su informe invoca el artículo 202 de la Ley
Hipotecaria. Pero, como ha afirmado en reiteradas ocasiones esta Dirección General el
momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y
cada una de las razones que motivan su decisión de suspender o denegar la práctica del
asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que,
por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe,
pues dicho trámite en modo alguno puede ser utilizado para añadir nuevos defectos, ni
alterar sustancialmente su fundamentación o formulación básica, ya que sólo si el
recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del
título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente, argumentando
jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción.
En conclusión, dada la insuficiente motivación de la calificación, el recurso debe
estimarse y la calificación revocarse respecto del referido defecto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2024-23494
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Núm. 273