Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23495)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir determinados pactos de una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273

Martes 12 de noviembre de 2024

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recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de
alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma,
por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente
con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992),
debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el
requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de
que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71.1 de la ley 30/1992)». Y
añadió que, en el caso objeto del recurso a que se refiere dicha resolución, «constando
la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y
habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este
Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos
contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma
y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones
planteadas en la nota de calificación».
Ahora bien, en el caso concreto del presente recurso, en él no se aluden, siquiera
remotamente, los defectos de la nota que subsistirían tras la rectificación practicada por
el registrador y que antes hemos reseñado (cfr. Resolución de 26 de mayo de 2000 de
este Centro Directivo); y no ha de olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la
Ley Hipotecaria que, al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de
interposición del recurso, establece que debe contener los hechos y fundamentos de
Derecho –párrafo segundo apartado c)–, «razón de la impugnación», tal y como se
indica en el citado artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015; cita ésta no carente de sentido,
pues como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del
procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando
haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho
régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas
administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento
propios de todo el ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente
Ley de la Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual –artículo 458.2–: «En la interposición del
recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que
resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-23495
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Madrid, 1 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X