Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23496)
Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144195
2. La presunción de exactitud y validez de los asientos registrales, en cuanto se
basa en la previa calificación que de la regularidad y validez que del acto por inscribir ha
de realizar el registrador, obliga a que un dato esencial para apreciarla respecto de los
acuerdos de las juntas, cuál es la concreta mayoría por la que se adoptaron, se refleje en
la certificación del acta, o, en su caso, en el acta notarial, correspondiente.
La exigencia de la indicación del resultado de las votaciones con expresión de las
mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos, así como la
constancia de la oposición a los acuerdos adoptados, siempre que lo solicite quien haya
votado en contra, se contiene claramente en el artículo 97.1.7.ª del Reglamento del
Registro Mercantil.
Como también resulta, respecto de las actas notariales de junta, del artículo 102,
apartado 1, circunstancias 4.ª y 5.ª, del mismo Reglamento, el notario dará fe de la
declaración del presidente de la junta sobre los resultados de las votaciones y de las
manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se
solicite.
Correlativamente, el artículo 112.2 exige que, si los acuerdos hubieren de inscribirse
en el Registro Mercantil, se consignen en la certificación todas las circunstancias del acta
que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos, reiterando tal exigencia el
artículo 107.2 respecto de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
La regla general en sede de sociedades de capital es que los acuerdos de la junta
general se adopten por mayoría (artículos 159, 178, 194, 198, 199, 200 y 201 de la Ley
de Sociedades de Capital); y, prescindiendo de aquellos supuestos en que la adopción
de los acuerdos está sujeta a determinadas exigencias, sean legales (cfr. artículos 198,
199, 200 y 201 de la misma Ley de Sociedades de Capital) o estatutarias, el cómputo de
la mayoría ordinaria no siempre está exento de dificultades. Sirva como muestra la
diferencia de criterios existentes en torno a la exclusión o cómputo, en uno u otro
sentido, de las abstenciones o de los votos en blanco, que según cuál sea el que se siga
puede determinar que se tenga por lograda o no aquella mayoría.
Ciertamente, como se reconoció por este Centro Directivo en las Resoluciones de 13
de octubre de 2015 y 13 de diciembre de 2021, no es necesario que en la certificación
consten de manera directa y explícita las mayorías con que se hubieran adoptado los
correspondientes acuerdos, bastando con que este dato se desprenda con claridad de
sus términos. Pero, en el presente caso, de la documentación presentada resulta que se
ha expresado únicamente que el acta fue aprobada por unanimidad por todos los socios
(y firmada por todos ellos), pero nada se indica sobre las mayorías –o unanimidad– con
que han sido adoptados los referidos acuerdos. Por ello, cabe tanto el supuesto de que
todos los socios hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en
blanco, se haya abstenido o haya votado en contra.
Ante ello, la ya citada presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos
registrales justifica sobradamente el que un dato tan esencial para apreciarla por el
registrador en su calificación de los acuerdos de las juntas como es la concreta mayoría
por la que se adoptaron, se refleje en la certificación del acta correspondiente.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23496
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Núm. 273
Martes 12 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 144195
2. La presunción de exactitud y validez de los asientos registrales, en cuanto se
basa en la previa calificación que de la regularidad y validez que del acto por inscribir ha
de realizar el registrador, obliga a que un dato esencial para apreciarla respecto de los
acuerdos de las juntas, cuál es la concreta mayoría por la que se adoptaron, se refleje en
la certificación del acta, o, en su caso, en el acta notarial, correspondiente.
La exigencia de la indicación del resultado de las votaciones con expresión de las
mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos, así como la
constancia de la oposición a los acuerdos adoptados, siempre que lo solicite quien haya
votado en contra, se contiene claramente en el artículo 97.1.7.ª del Reglamento del
Registro Mercantil.
Como también resulta, respecto de las actas notariales de junta, del artículo 102,
apartado 1, circunstancias 4.ª y 5.ª, del mismo Reglamento, el notario dará fe de la
declaración del presidente de la junta sobre los resultados de las votaciones y de las
manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se
solicite.
Correlativamente, el artículo 112.2 exige que, si los acuerdos hubieren de inscribirse
en el Registro Mercantil, se consignen en la certificación todas las circunstancias del acta
que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos, reiterando tal exigencia el
artículo 107.2 respecto de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
La regla general en sede de sociedades de capital es que los acuerdos de la junta
general se adopten por mayoría (artículos 159, 178, 194, 198, 199, 200 y 201 de la Ley
de Sociedades de Capital); y, prescindiendo de aquellos supuestos en que la adopción
de los acuerdos está sujeta a determinadas exigencias, sean legales (cfr. artículos 198,
199, 200 y 201 de la misma Ley de Sociedades de Capital) o estatutarias, el cómputo de
la mayoría ordinaria no siempre está exento de dificultades. Sirva como muestra la
diferencia de criterios existentes en torno a la exclusión o cómputo, en uno u otro
sentido, de las abstenciones o de los votos en blanco, que según cuál sea el que se siga
puede determinar que se tenga por lograda o no aquella mayoría.
Ciertamente, como se reconoció por este Centro Directivo en las Resoluciones de 13
de octubre de 2015 y 13 de diciembre de 2021, no es necesario que en la certificación
consten de manera directa y explícita las mayorías con que se hubieran adoptado los
correspondientes acuerdos, bastando con que este dato se desprenda con claridad de
sus términos. Pero, en el presente caso, de la documentación presentada resulta que se
ha expresado únicamente que el acta fue aprobada por unanimidad por todos los socios
(y firmada por todos ellos), pero nada se indica sobre las mayorías –o unanimidad– con
que han sido adoptados los referidos acuerdos. Por ello, cabe tanto el supuesto de que
todos los socios hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en
blanco, se haya abstenido o haya votado en contra.
Ante ello, la ya citada presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos
registrales justifica sobradamente el que un dato tan esencial para apreciarla por el
registrador en su calificación de los acuerdos de las juntas como es la concreta mayoría
por la que se adoptaron, se refleje en la certificación del acta correspondiente.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2024-23496
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.