Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Ganadería. Control del rendimiento. (BOE-A-2024-23304)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la que se publican las recomendaciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión Nacional de Control Lechero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Sábado 9 de noviembre de 2024
3.

Sec. III. Pág. 143132

Gestión y procesado de los datos de control lechero oficial.

3.1
3.1.1

Filtros aplicados en la informatización de los datos.
Filtros aplicados a las fechas de control.

a) El primer control subsiguiente al parto deber estar comprendido entre los días 6
y 80 en caso de lactancia artificial de la cría, o dentro de los 52 días siguientes al periodo
medio de amamantamiento de la cría, requiriendo en este último caso que el programa
de cría de cada asociación de criadores especifique el periodo medio de amamantamiento
de la raza.
b) El intervalo entre dos controles debe oscilar entre 28 y 34 días, ambos inclusive,
para los métodos de control 4, T4, y C4 y entre 38 y 53 para los métodos de control 6, T6
y C6.
Sólo se permite un intervalo entre controles superior a 34 días e inferior o igual a 69
en controles de cuatro semanas, o superior a 53 e inferior o igual a 69 en controles de
seis semanas, en los primeros 150-210 días de lactación, según se trate de primíparasmultíparas, respectivamente.
Para el cálculo de producción, natural o normalizada, se permite la existencia de
intervalos entre controles inferiores a 28 días en métodos de cuatro semanas y de 38
días en métodos de seis semanas, siempre que se deban a motivos laborales
(vacaciones, bajas o reorganización del control) o de otro tipo (incidencias en la
ganadería a controlar, cambios en el método de control de la ganadería), que deben
estar justificados.
3.1.2

Filtros aplicados al secado:

a) Es necesario marcar si la fecha de secado es real, normal estimada, estimada
por vacaciones o por parto o aborto sin período de secado previo.
b) Si el secado ha sido normal estimado, la fecha de secado será posterior en 14
días a la fecha del último control. En caso de que el secado se haya estimado y se haya
producido en vacaciones del controlador o del responsable de realizar el autocontrol, la
fecha de secado será 30 días después del último control efectuado.
c) Las fechas de secado deben ser anteriores a la fecha en curso y posteriores a la
fecha de parto.
d) La fecha de secado debe ser posterior a la fecha del último control realizado en
la lactación.
e) Si en los primeros 150-210 días, la fecha entre el último control y la fecha real de
secado es superior a 34 días e inferior o igual a 69 en controles de 4 semanas, o
superior a 53 días e inferior o igual a 69 para los métodos de 6 semanas, se considerará
utilizado el control faltante de producción permitido. Si en el mismo periodo, la diferencia
entre la fecha de control y la fecha real de secado superara los 69 días, los datos
recogidos no podrán ser empleados para la evaluación genética.
Filtros aplicados a los datos de parto:

a) Es obligatorio adjudicar un parto o aborto seguido de lactación a una cabra para
dar de alta una nueva lactación.
b) La fecha de parto o aborto debe ser anterior a la fecha en curso.
c) El número de parto ha de ser superior o igual a 1 e inferior o igual a 15.
d) Para dar de alta un parto, la lactación anterior debe haber finalizado. La fecha de
parto y la de secado de la lactación anterior no pueden coincidir, ni ser posterior la de
secado a la del parto.
e) El intervalo entre la fecundación y el parto debe encontrarse entre los 130 y 170
días.
f) En caso de registrarse un aborto, se considerará que comienza una nueva
lactación si ha existido un secado anterior.

cve: BOE-A-2024-23304
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3.1.3