Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Ganadería. Control del rendimiento. (BOE-A-2024-23304)
Resolución de 31 de octubre de 2024, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la que se publican las recomendaciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión Nacional de Control Lechero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271

Sábado 9 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 143122

ganadería a controlar, cambios en el método de control de la ganadería), que deben
estar justificados.
b) Sólo se permite un intervalo entre controles superior a 34 días en controles de
cuatro semanas o superior a 53 en controles de seis semanas, e inferior o igual a 69 en
los primeros 100-120 días de lactación, según se trate de primíparas-multíparas,
respectivamente.
3.1.2

Filtros aplicados al secado:

a) Es necesario marcar si la fecha de secado es real, normal estimada, estimada
por vacaciones, o por parto o aborto sin período de secado previo.
b) Si el secado ha sido normal estimado, la fecha de secado será posterior en 14
días a la fecha del último control. En caso de que el secado se haya estimado y se haya
producido por vacaciones del controlador o del responsable de realizar el autocontrol, la
fecha del secado será 30 días después del último control efectuado.
c) Las fechas de secado deben ser anteriores a la fecha en curso y posteriores a la
fecha de parto.
d) La fecha de secado debe ser posterior a la fecha del último control realizado en
la lactación.
e) Si en los primeros 100-120 días, la fecha entre el último control y la fecha real de
secado es superior a 34 días e inferior o igual a 69 en controles de 4 semanas, o
superior a 53 días e inferior o igual a 69 para los métodos de 6 semanas, se considerará
utilizado el control faltante de producción permitido. Si en el mismo periodo, la diferencia
entre la fecha de control y la fecha real del secado superará los 69 días, los datos
recogidos no podrán ser empleados para la evaluación genética.
3.1.3

Filtros aplicados a los datos de parto:

a) Es obligatorio adjudicar un parto o aborto seguido de lactación a una oveja para
dar de alta una nueva lactación.
b) La fecha de parto o aborto debe ser anterior a la fecha en curso.
c) El número de parto ha de ser superior o igual a 1 e inferior o igual a 20.
d) El intervalo entre la fecundación y el parto debe encontrarse entre los 140 y 160
días.
e) Toda lactación debe ir asociada a una explotación y a un animal.
f) Todo control debe ir asociado a la explotación donde éste se ha efectuado.
3.1.4

Filtros aplicados a los datos de método de ordeño:

a) Los filtros se limitan a detectar errores en los códigos de método de control y de
intervalo horario, si lo hubiere, que se informatizan.
b) Debe controlarse la alternancia en los controles T.
3.1.5

Filtros aplicados a las producciones:

Mínimo Máximo

kg de leche.

0,2

9

Porcentaje de grasa.

3

14

Porcentaje de proteína.

3

9

Extracto seco.

4

27

cve: BOE-A-2024-23304
Verificable en https://www.boe.es

a) Los límites de producción diaria son los siguientes, salvo en caso de razas
amenazadas donde se podrán considerar otros rangos distintos recogidos dentro de su
programa de cría: