Comunidad Foral de Navarra. I. Disposiciones generales. Personal al servicio de las Administraciones Públicas. (BOE-A-2024-23181)
Ley Foral 15/2024, de 14 de octubre, de modificación del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 142560
garantías jurídicas a todas aquellas familias con un hijo o hija con cáncer u otra
enfermedad grave, que se encuentran en una situación peor que las del resto de
España, al perder la posibilidad de licencia retribuida cuando esos hijos o hijas alcanzan
la mayoría de edad.
Artículo único. Modificación del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto,
por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las
Administraciones Públicas de Navarra.
Se modifica la disposición adicional vigésima cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima cuarta. Licencia retribuida por cuidado de hijo o
hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
1. El personal funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de
trabajo de la mitad de su duración, sin reducción de las retribuciones, para el
cuidado del hijo o hija afectado por cáncer o por otra enfermedad grave que
requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, durante el
tratamiento continuado de la enfermedad, haya precisado o no de hospitalización
previa. Excepcionalmente, la reducción de jornada podrá alcanzar un porcentaje
superior, como máximo hasta el 99,99 por ciento, cuando se acredite debidamente
su necesidad para tal fin.
2. La reducción de jornada se concederá durante la hospitalización y/o
durante el tratamiento continuado de la enfermedad del hijo o hija y, como máximo,
hasta que la persona afectada cumpla veintitrés años.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la
persona afectada cumpla 26 años de edad si acreditara, además, un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. Lo establecido en esta disposición será de aplicación en los supuestos de
tutela, acogimiento de menores de carácter temporal o permanente, guarda con
fines de adopción o situación asimilada, con sujeción a los mismos requisitos aquí
establecidos.
4. La acreditación de que el hijo o la hija menor de edad padece cáncer u
otra enfermedad grave, así como la necesidad de su cuidado directo, continuo y
permanente durante el tiempo de hospitalización y/o el tratamiento continuado de
la enfermedad, se efectuará mediante declaración cumplimentada por personal
facultativo del Servicio Público de Salud responsable de la atención del hijo o hija
con cáncer o enfermedad grave. Si el hijo o hija estuviese incluido como
beneficiario en el régimen especial del mutualismo administrativo, la acreditación
será efectuada por personal facultativo de tal entidad.
5. A efectos de la concesión de la licencia retribuida regulada en este
artículo, tendrán la consideración de enfermedades graves las incluidas en el
listado del sistema de la Seguridad Social que sirve de base para la concesión de
la correspondiente prestación económica.
6. Será requisito para la concesión de la licencia que ambos progenitores
trabajen. El personal funcionario únicamente tendrá derecho a la percepción de
sus retribuciones íntegras en el supuesto de que el otro progenitor no sea
beneficiario de la prestación que le corresponda por este motivo en el régimen de
previsión social que le resulte de aplicación. En el caso de que ambos
progenitores sean funcionarios sólo uno de ellos tendrá derecho a no ver
reducidas sus retribuciones por el disfrute de esta licencia.
7. En el supuesto de que el personal funcionario tenga más de un hijo menor
en el que concurran las circunstancias que dan derecho al disfrute de esta
licencia, se podrá conceder la licencia que corresponda por cada uno.
8. Con carácter general, la reducción de la jornada deberá disfrutarse
diariamente y coincidir con las primeras y/o últimas horas de la jornada que tenga
cve: BOE-A-2024-23181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 270
Viernes 8 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 142560
garantías jurídicas a todas aquellas familias con un hijo o hija con cáncer u otra
enfermedad grave, que se encuentran en una situación peor que las del resto de
España, al perder la posibilidad de licencia retribuida cuando esos hijos o hijas alcanzan
la mayoría de edad.
Artículo único. Modificación del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto,
por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las
Administraciones Públicas de Navarra.
Se modifica la disposición adicional vigésima cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima cuarta. Licencia retribuida por cuidado de hijo o
hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
1. El personal funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de
trabajo de la mitad de su duración, sin reducción de las retribuciones, para el
cuidado del hijo o hija afectado por cáncer o por otra enfermedad grave que
requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, durante el
tratamiento continuado de la enfermedad, haya precisado o no de hospitalización
previa. Excepcionalmente, la reducción de jornada podrá alcanzar un porcentaje
superior, como máximo hasta el 99,99 por ciento, cuando se acredite debidamente
su necesidad para tal fin.
2. La reducción de jornada se concederá durante la hospitalización y/o
durante el tratamiento continuado de la enfermedad del hijo o hija y, como máximo,
hasta que la persona afectada cumpla veintitrés años.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la
persona afectada cumpla 26 años de edad si acreditara, además, un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
3. Lo establecido en esta disposición será de aplicación en los supuestos de
tutela, acogimiento de menores de carácter temporal o permanente, guarda con
fines de adopción o situación asimilada, con sujeción a los mismos requisitos aquí
establecidos.
4. La acreditación de que el hijo o la hija menor de edad padece cáncer u
otra enfermedad grave, así como la necesidad de su cuidado directo, continuo y
permanente durante el tiempo de hospitalización y/o el tratamiento continuado de
la enfermedad, se efectuará mediante declaración cumplimentada por personal
facultativo del Servicio Público de Salud responsable de la atención del hijo o hija
con cáncer o enfermedad grave. Si el hijo o hija estuviese incluido como
beneficiario en el régimen especial del mutualismo administrativo, la acreditación
será efectuada por personal facultativo de tal entidad.
5. A efectos de la concesión de la licencia retribuida regulada en este
artículo, tendrán la consideración de enfermedades graves las incluidas en el
listado del sistema de la Seguridad Social que sirve de base para la concesión de
la correspondiente prestación económica.
6. Será requisito para la concesión de la licencia que ambos progenitores
trabajen. El personal funcionario únicamente tendrá derecho a la percepción de
sus retribuciones íntegras en el supuesto de que el otro progenitor no sea
beneficiario de la prestación que le corresponda por este motivo en el régimen de
previsión social que le resulte de aplicación. En el caso de que ambos
progenitores sean funcionarios sólo uno de ellos tendrá derecho a no ver
reducidas sus retribuciones por el disfrute de esta licencia.
7. En el supuesto de que el personal funcionario tenga más de un hijo menor
en el que concurran las circunstancias que dan derecho al disfrute de esta
licencia, se podrá conceder la licencia que corresponda por cada uno.
8. Con carácter general, la reducción de la jornada deberá disfrutarse
diariamente y coincidir con las primeras y/o últimas horas de la jornada que tenga
cve: BOE-A-2024-23181
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Núm. 270