Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23149)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142378
Hipotecaria dispone que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
En el caso que ahora nos ocupa, tales consideraciones son plenamente aplicables a
la oposición formulada por un particular y por una junta de compensación, que sólo
intervienen en su condición de titulares catastrales de parcelas afectadas, pero no
acreditan ser titulares de finca registral alguna supuestamente invadida con la
georreferenciación pretendida por la promotora del expediente.
4. Cuestión distinta es la relativa al Ayuntamiento que formula oposición, la cual se
fundamenta en una supuesta invasión del dominio público, aunque sin acreditar tampoco
la inscripción registral del mismo. Tal falta de inscripción del dominio público no le impide
ser objeto de protección registral dada la claridad con la que la legislación vigente
proclama a la vez el principio de inscripción registral obligatoria del dominio público, pero
a la vez, el de protección y tutela registral del dominio público que no haya cumplido su
obligación legal de inscripción registral pero cuya existencia o invasión le conste al
registrador a través de herramientas auxiliares como la aplicación gráfica registral
regulada en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Pero ocurre que el Ayuntamiento al formular su oposición por supuesta invasión
parcial del dominio público, no especifica gráficamente cuál sería el espacio concreto
supuestamente invadido.
Es por ello, que como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 10 de
noviembre de 2022, «cuando un particular formula oposición en términos confusos o sin
que conste la autenticidad de su identidad, o validez y vigencia de la representación que
alegue, o la identificación de cuál es la finca supuestamente invadida y en qué medida
concreta, o cualquier otro extremo esencial, el registrador, como trámite para mejor
proveer, puede requerirle para que subsane o complete tal escrito de oposición a fin de
que el registrador pueda formarse un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal
oposición y tomar la decisión que corresponda.
Pues, análogamente, también cuando la supuesta oposición de la Administración no
es clara, o no es concluyente, como ocurre en el caso que nos ocupa, podría el
registrador conceder plazo a quien la haya formulado para que la aclare o complete».
En el presente caso, siendo el exceso de cabida inferior al 5 % de la cabida inscrita, y
no constando aportada por el Ayuntamiento, ni inicialmente, ni a requerimiento del
registrador, información gráfica que concrete cuál es el supuesto ámbito territorial en el
que produce la supuesta invasión del dominio público no inscrito, la calificación registral
negativa aquí recurrida ha de ser revocada y el recurso contra ella estimado. Si así no se
hiciera, se estaría causando indefensión al promotor del expediente, que no puede
rebatir ni contradecir una afirmación inconcreta del Ayuntamiento, ni tampoco puede
acomodarse a ella y solicitar la inscripción parcial de su propia georreferenciación en la
medida necesaria para no se produjera invasión alguna.
A tal efecto conviene recordar, como ya hizo la Resolución de 1 de marzo de 2019 y
otras posteriores, que la Resolución de un recurso ha de hacerse «atendiendo como es
preceptivo a los estrictos términos en que está redactada la nota de calificación
recurrida», de modo que si en un caso concreto hubiera de estimar un recurso y revocar
una concreta nota de calificación recurrida ello no significa «pues legalmente no es ese
el objeto ni alcance de la resolución de un recurso contra una concreta nota de
calificación registral, proclamar la inscribibilidad del documento calificado».
cve: BOE-A-2024-23149
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142378
Hipotecaria dispone que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
En el caso que ahora nos ocupa, tales consideraciones son plenamente aplicables a
la oposición formulada por un particular y por una junta de compensación, que sólo
intervienen en su condición de titulares catastrales de parcelas afectadas, pero no
acreditan ser titulares de finca registral alguna supuestamente invadida con la
georreferenciación pretendida por la promotora del expediente.
4. Cuestión distinta es la relativa al Ayuntamiento que formula oposición, la cual se
fundamenta en una supuesta invasión del dominio público, aunque sin acreditar tampoco
la inscripción registral del mismo. Tal falta de inscripción del dominio público no le impide
ser objeto de protección registral dada la claridad con la que la legislación vigente
proclama a la vez el principio de inscripción registral obligatoria del dominio público, pero
a la vez, el de protección y tutela registral del dominio público que no haya cumplido su
obligación legal de inscripción registral pero cuya existencia o invasión le conste al
registrador a través de herramientas auxiliares como la aplicación gráfica registral
regulada en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
Pero ocurre que el Ayuntamiento al formular su oposición por supuesta invasión
parcial del dominio público, no especifica gráficamente cuál sería el espacio concreto
supuestamente invadido.
Es por ello, que como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 10 de
noviembre de 2022, «cuando un particular formula oposición en términos confusos o sin
que conste la autenticidad de su identidad, o validez y vigencia de la representación que
alegue, o la identificación de cuál es la finca supuestamente invadida y en qué medida
concreta, o cualquier otro extremo esencial, el registrador, como trámite para mejor
proveer, puede requerirle para que subsane o complete tal escrito de oposición a fin de
que el registrador pueda formarse un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal
oposición y tomar la decisión que corresponda.
Pues, análogamente, también cuando la supuesta oposición de la Administración no
es clara, o no es concluyente, como ocurre en el caso que nos ocupa, podría el
registrador conceder plazo a quien la haya formulado para que la aclare o complete».
En el presente caso, siendo el exceso de cabida inferior al 5 % de la cabida inscrita, y
no constando aportada por el Ayuntamiento, ni inicialmente, ni a requerimiento del
registrador, información gráfica que concrete cuál es el supuesto ámbito territorial en el
que produce la supuesta invasión del dominio público no inscrito, la calificación registral
negativa aquí recurrida ha de ser revocada y el recurso contra ella estimado. Si así no se
hiciera, se estaría causando indefensión al promotor del expediente, que no puede
rebatir ni contradecir una afirmación inconcreta del Ayuntamiento, ni tampoco puede
acomodarse a ella y solicitar la inscripción parcial de su propia georreferenciación en la
medida necesaria para no se produjera invasión alguna.
A tal efecto conviene recordar, como ya hizo la Resolución de 1 de marzo de 2019 y
otras posteriores, que la Resolución de un recurso ha de hacerse «atendiendo como es
preceptivo a los estrictos términos en que está redactada la nota de calificación
recurrida», de modo que si en un caso concreto hubiera de estimar un recurso y revocar
una concreta nota de calificación recurrida ello no significa «pues legalmente no es ese
el objeto ni alcance de la resolución de un recurso contra una concreta nota de
calificación registral, proclamar la inscribibilidad del documento calificado».
cve: BOE-A-2024-23149
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Núm. 269