Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23145)
Resolución de 25 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Figueres a inscribir una escritura de formalización de transmisión de garantías hipotecarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142333
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro». Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer
compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de
impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora
de éste. Por ello, la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez –a
los efectos de extender o no el asiento registral solicitado–, implica la comprobación de
que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni
existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado; así
como la acreditación de aquellos hechos o circunstancias sobre los cuales deba basarse
dicha calificación (cfr. Resoluciones de 30 de noviembre de 2013 y 10 de marzo de 2014
con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de mayo y 7 de
julio de 2008), salvo aquellos supuestos en que una norma o las circunstancias
peculiares del hecho concreto dispongan o determinen otra fórmula al respecto.
Precisamente, sobre las competencias de notarios y registradores en relación con la
acreditación de la representación, de la interpretación del referido artículo 98 de la
Ley 24/2001 por el Tribunal Supremo (Sentencias números 645/2011, de 23 de
septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021,
de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas
Resoluciones (vid., entre las más recientes, las Resoluciones de 27 y 28 de noviembre
de 2023 y 21 de febrero, 28 de mayo y 20 de junio de 2024) cabe extraer un criterio ya
asentado y pacífico.
Cabe también recordar que a ese control de legalidad se ha referido el legislador. Por
ejemplo, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para
la celebración de contratos de préstamo o crédito, establece en su artículo 18.1, párrafo
primero que: «En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico
de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la
autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla
la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley». Y, en su
párrafo segundo, añade que: «Del mismo modo, los registradores denegarán la
inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria
cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en
esta Ley».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23145
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación en cuanto al defecto ampliado en la segunda nota de calificación (relativo a la
exigencia de expresión de un juicio de equivalencia al margen del de suficiencia), y
desestimar el recurso y confirmar la primera nota de calificación impugnada en los
términos derivados de los anteriores fundamentos de Derecho, esto es, en cuanto a que
la fórmula empleada no permite al registrador comprobar que el notario ha verificado
debidamente la licitud de la actuación representativa del concedente del poder.
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142333
solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro». Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer
compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de
impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora
de éste. Por ello, la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez –a
los efectos de extender o no el asiento registral solicitado–, implica la comprobación de
que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni
existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado; así
como la acreditación de aquellos hechos o circunstancias sobre los cuales deba basarse
dicha calificación (cfr. Resoluciones de 30 de noviembre de 2013 y 10 de marzo de 2014
con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de mayo y 7 de
julio de 2008), salvo aquellos supuestos en que una norma o las circunstancias
peculiares del hecho concreto dispongan o determinen otra fórmula al respecto.
Precisamente, sobre las competencias de notarios y registradores en relación con la
acreditación de la representación, de la interpretación del referido artículo 98 de la
Ley 24/2001 por el Tribunal Supremo (Sentencias números 645/2011, de 23 de
septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021,
de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas
Resoluciones (vid., entre las más recientes, las Resoluciones de 27 y 28 de noviembre
de 2023 y 21 de febrero, 28 de mayo y 20 de junio de 2024) cabe extraer un criterio ya
asentado y pacífico.
Cabe también recordar que a ese control de legalidad se ha referido el legislador. Por
ejemplo, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los
consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para
la celebración de contratos de préstamo o crédito, establece en su artículo 18.1, párrafo
primero que: «En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico
de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la
autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla
la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley». Y, en su
párrafo segundo, añade que: «Del mismo modo, los registradores denegarán la
inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria
cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en
esta Ley».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación en cuanto al defecto ampliado en la segunda nota de calificación (relativo a la
exigencia de expresión de un juicio de equivalencia al margen del de suficiencia), y
desestimar el recurso y confirmar la primera nota de calificación impugnada en los
términos derivados de los anteriores fundamentos de Derecho, esto es, en cuanto a que
la fórmula empleada no permite al registrador comprobar que el notario ha verificado
debidamente la licitud de la actuación representativa del concedente del poder.