Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23144)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pastrana-Sacedón, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de compraventa y otra escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269

Jueves 7 de noviembre de 2024

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por una finca cuya inmatriculación se pretende, dicha Administración emita un informe en
el que se opone a la inmatriculación, como sucede en este caso, el párrafo cuarto del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece de manera taxativa que el registrador
denegará la inmatriculación.
Son dos los supuestos que contempla este párrafo cuarto del artículo 205 de la Ley
Hipotecaria en los cuales el registrador ha de denegar la inmatriculación: uno, que la
Administración manifieste su oposición a la inmatriculación; y otro, que la Administración
no remita el informe solicitado en el plazo legalmente establecido y aun así el registrador
conserve dudas sobre la posible invasión del dominio público. Es en este segundo caso
donde el registrador debe expresar, detallar y motivar suficientemente sus dudas. En
cambio, ante la oposición expresa por parte de la Administración el registrador no debe,
ni puede (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario), cuestionar el fondo del informe
emitido por la Administración, esto es, su oposición a la inmatriculación.
En cualquier caso, quien debería justificar su oposición es el Ayuntamiento, no la
registradora, quien no puede cuestionar el informe Ayuntamiento ni entrar a valorar si
realmente puede o no la Administración oponerse a la inmatriculación por los motivos
que parecen inferirse del informe, si bien es cierto, como sostiene el recurrente, que el
Ayuntamiento solo debería poder oponerse a la inmatriculación conforme al artículo 205
de la Ley Hipotecaria en caso de invasión del dominio público por la finca a inmatricular.
Por todo ello, debe confirmarse la calificación a la vista del informe municipal, pues
dados los términos de este pronunciamiento no puede procederse a la inscripción, sin
perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones
correspondientes ante dicha autoridad municipal o incluso judicial para instar la
rectificación de la resolución dictada.
Y sin que, por otra, parte el procedimiento para la inmatriculación o el recurso contra
la calificación sea el adecuado para contender acerca del contenido de dicha resolución
municipal.
Se debe concluir, por tanto, que ha sido correcta la actuación del registrador y
confirmar por ello el defecto señalado por este en su nota de calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-23144
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Madrid, 24 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X