Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23139)
Resolución de 24 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de derecho de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142273
Administraciones Públicas, exige expresar: «El acto que se recurre y la razón de su
impugnación».
Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo
de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella
parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no
recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de
alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma,
por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente
con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992),
debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el
requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de
que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71.1 de la ley 30/1992)». Y
añadió que, en el caso objeto del recurso a que se refiere dicha Resolución, «constando
la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y
habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este
Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos
contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma
y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones
planteadas en la nota de calificación».
Ahora bien, en el caso concreto del presente recurso no es que la recurrente
impugne la razón que motivaría el primer defecto, sino que ni siquiera se refiere al mismo
aun remotamente (cfr. Resolución de 26 de mayo de 2000 de este Centro Directivo); y no
ha de olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la Ley Hipotecaria que, al
enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso,
establece que debe contener los hechos y fundamentos de Derecho -párrafo segundo
apartado c)-; «razón de la impugnación», tal y como se indica en el citado
artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015; cita ésta no carente de sentido, pues como ya ha
puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del procedimiento registral
no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión
específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere
aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que
respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el
ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente Ley de la
jurisdicción voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual -artículo 458-2-: «En la interposición del recurso
el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Madrid, 24 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23139
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 269
Jueves 7 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 142273
Administraciones Públicas, exige expresar: «El acto que se recurre y la razón de su
impugnación».
Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo
de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella
parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no
recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de
alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma,
por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente
con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992),
debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el
requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de
que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71.1 de la ley 30/1992)». Y
añadió que, en el caso objeto del recurso a que se refiere dicha Resolución, «constando
la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y
habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este
Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos
contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma
y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones
planteadas en la nota de calificación».
Ahora bien, en el caso concreto del presente recurso no es que la recurrente
impugne la razón que motivaría el primer defecto, sino que ni siquiera se refiere al mismo
aun remotamente (cfr. Resolución de 26 de mayo de 2000 de este Centro Directivo); y no
ha de olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la Ley Hipotecaria que, al
enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso,
establece que debe contener los hechos y fundamentos de Derecho -párrafo segundo
apartado c)-; «razón de la impugnación», tal y como se indica en el citado
artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015; cita ésta no carente de sentido, pues como ya ha
puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del procedimiento registral
no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión
específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere
aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que
respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el
ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente Ley de la
jurisdicción voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual -artículo 458-2-: «En la interposición del recurso
el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Madrid, 24 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23139
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.