Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23008)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Miércoles 6 de noviembre de 2024

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reconocida, o no, permitiendo que, en caso de no tenerla, la certificación pueda contener
la firma autógrafa del certificante.
Por lo tanto, la diferencia está basada en el hecho de poder disponer o no de firma
electrónica reconocida, con lo que tácitamente se reconoce que no hay obligación de
tenerla.
La registradora alega que todos los españoles pueden obtenerla en cuanto sean
titulares de un documento nacional de identidad electrónico.
Pero la mera posesión de un documento nacional de identidad electrónico no habilita
para poder firmar electrónicamente en cualquier momento, ya que se ha de disponer,
cuando se quiera emplear, de unos elementos de hardware, ordenador y lector de
tarjetas inteligentes, y de software, sistema operativo, navegador y controlador del lector.
También debe tenerse en cuenta que los requisitos deben ser los mismos para todos
los administradores, y de basarse la posibilidad de usar una u otra presentación en tener
o no documento nacional de identidad electrónico, se estaría discriminando a los que
tengan nacionalidad española frente a los que no la tengan, ya que estos no disponen de
documento nacional de identidad.
Por último, debemos recordar que es diferente los documentos a presentar
(artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital), y otra la forma de presentarlos,
física o telemáticamente, y para ambas se admite la posibilidad de que la firma de la
certificación sea autógrafa.
Los requisitos establecidos por las Resoluciones de 23 de abril y 8 de mayo de 2024
han de ser interpretados conjuntamente para la presentación física o telemática de los
depósitos digitales en el Registro Mercantil, y así para la física debe admitirse también
que la certificación esté firmada electrónicamente, aunque la Resolución sólo habla de
firma autógrafa; y para la telemática debe admitirse que la certificación pueda ser
firmada también de forma autógrafa cuando no se disponga de la electrónica, sin
necesidad de tener que acreditar esta falta.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-23008
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X