Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23007)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 7 a inscribir una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141583
garantías en beneficio del deudor que, en casos como el presente y por la propia
dinámica y operativa de la opción (ponemos el acento en su ejercicio) brillan por su
ausencia.
La confirmación de este defecto hace innecesario entrar en el examen de la
pretendida sujeción (alegada en la nota), de la operación a la Ley 5/2019 pues
precisamente la imposibilidad de admitir una garantía como la pretendida pone en tela de
juicio el mecanismo de financiación en sí.
5. Y por lo que se refiere al otro defecto que resta por examinar, no cabe sino
seguir el criterio de la Resolución de este Centro Directivo de 18 de julio de 2022, pues la
cláusula que consta en la escritura y que cuestiona la nota literalmente reza así: «(…) La
parte cedente, acepta de forma expresa que, para el caso de subrogarse la optante en la
deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que grave la finca o bien se produzca la
retención del importe necesario para satisfacer el remanente de dichos créditos, una vez
descontada la prima de la opción, y otros desembolsos previstos en la presente
escritura, la optante/compradora solicitará de los posibles acreedores, certificación de
saldo pendiente a fecha de ejercicio de la opción, siendo dicho saldo, sus intereses,
gastos y comisiones la cantidad a descontar del precio para el ejercicio de la opción de
compra, entregando a la parte concedente vendedora el saldo restante a su favor
resultante o bien pudiendo reclamar la optante la diferencia a su favor, en caso de no
comparecer la cedente-vendedor dicho importe y certificados se consignarán en la
Notaria a disposición de ésta, resultando de esta manera a todos los efectos completado
el pago del precio de la presente opción de compra, la imposibilidad de aportar el/los
certificado de saldo pendiente se suplirá mediante un cálculo aproximado basado en la
información de que pueda disponer el comprador en cada momento, quedando el
comprador obligado a asumir las posibles diferencias que a favor del vendedor pudieran
producirse, pudiendo reclamar la cedente/vendedora la diferencia a su favor.
En ningún caso se entenderá que la no aportación de los certificados de saldo dará
lugar a una cláusula suspensiva, quedando completado el pago del precio de la presente
opción de compra y quedando perfectamente legitimado el vendedor a reclamar al
comprador cuantas cantidades considere oportunas por este concepto (…)».
Cláusulas que claramente contravienen, como antes se ha indicado, el principio de
determinación registral propio de nuestro sistema registral y puede suponer una
contravención de la prohibición de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del
contrato (artículo 1256 del Código Civil), pues tal y como señala la registradora, lo
transcrito sí que dejaría indeterminada la cantidad a consignar, caso de ejercicio de la
opción, frente a titulares de cargas posteriores.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23007
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141583
garantías en beneficio del deudor que, en casos como el presente y por la propia
dinámica y operativa de la opción (ponemos el acento en su ejercicio) brillan por su
ausencia.
La confirmación de este defecto hace innecesario entrar en el examen de la
pretendida sujeción (alegada en la nota), de la operación a la Ley 5/2019 pues
precisamente la imposibilidad de admitir una garantía como la pretendida pone en tela de
juicio el mecanismo de financiación en sí.
5. Y por lo que se refiere al otro defecto que resta por examinar, no cabe sino
seguir el criterio de la Resolución de este Centro Directivo de 18 de julio de 2022, pues la
cláusula que consta en la escritura y que cuestiona la nota literalmente reza así: «(…) La
parte cedente, acepta de forma expresa que, para el caso de subrogarse la optante en la
deuda pendiente de la hipoteca o hipotecas que grave la finca o bien se produzca la
retención del importe necesario para satisfacer el remanente de dichos créditos, una vez
descontada la prima de la opción, y otros desembolsos previstos en la presente
escritura, la optante/compradora solicitará de los posibles acreedores, certificación de
saldo pendiente a fecha de ejercicio de la opción, siendo dicho saldo, sus intereses,
gastos y comisiones la cantidad a descontar del precio para el ejercicio de la opción de
compra, entregando a la parte concedente vendedora el saldo restante a su favor
resultante o bien pudiendo reclamar la optante la diferencia a su favor, en caso de no
comparecer la cedente-vendedor dicho importe y certificados se consignarán en la
Notaria a disposición de ésta, resultando de esta manera a todos los efectos completado
el pago del precio de la presente opción de compra, la imposibilidad de aportar el/los
certificado de saldo pendiente se suplirá mediante un cálculo aproximado basado en la
información de que pueda disponer el comprador en cada momento, quedando el
comprador obligado a asumir las posibles diferencias que a favor del vendedor pudieran
producirse, pudiendo reclamar la cedente/vendedora la diferencia a su favor.
En ningún caso se entenderá que la no aportación de los certificados de saldo dará
lugar a una cláusula suspensiva, quedando completado el pago del precio de la presente
opción de compra y quedando perfectamente legitimado el vendedor a reclamar al
comprador cuantas cantidades considere oportunas por este concepto (…)».
Cláusulas que claramente contravienen, como antes se ha indicado, el principio de
determinación registral propio de nuestro sistema registral y puede suponer una
contravención de la prohibición de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del
contrato (artículo 1256 del Código Civil), pues tal y como señala la registradora, lo
transcrito sí que dejaría indeterminada la cantidad a consignar, caso de ejercicio de la
opción, frente a titulares de cargas posteriores.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Madrid, 9 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-23007
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.