Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23029)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de esta última entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141787
Legaba el usufructo universal y vitalicio a su esposo don B. F. Igualmente, nombraba
heredero universal de todos sus bienes y derechos a su hijo don G. P.
Por último, se nombraba contador partidor al hermano de la testadora, don F. A. E.,
que ejercerá el cargo con carácter remunerado con facultades legales y específicas de
entrega de legado, prorrogándose el plazo legal, hasta el fallecimiento de su esposo.
El señor P. aceptó la herencia en la forma antes mencionada, mediante la cual se
adjudicaba las 300.160 participaciones de la sociedad Espliego Inversiones SL,
impugnada judicialmente como antes es hemos dicho.
Siendo incompatibles ambos documentos, el Registrador no puede resolver con los
escasos medios que cuenta para su calificación, por lo que se hace necesario suspender
ambos documentos en los que además claramente existe una contienda judicial acerca de
la titularidad, y representación de las 300.160 participaciones de la fallecida doña G. E.
De acuerdo con la Resolución de la DGSJFP de 24 de septiembre de 2022, “…dada
la transcendencia de los pronunciamientos regístrales y su alcance ‘erga omnes’ habida
consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de
que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se
declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener
en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos
relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al
examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho
relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación
así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de
Agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de
Febrero de 2014). La resolución citada continúa diciendo que en estos casos, para evitar
la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la
publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas ante la insalvable incompatibilidad, el
registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos
incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cual sea el auténtico a la
decisión del juez competente cuya función el registrador no puede suplir. La Dirección
General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas la Resolución de 5 de junio
de 2012 que fija doctrina) que el principio de prioridad, propio de un registro de cosas,
como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas, como
es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza,
pues aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación
de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación debe ser objeto
de una interpretación restrictiva atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y
el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y legitimación tiene su
fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio)”.
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Málaga, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.»
Contra la anterior nota de calificación, don B. F., como administrador único de la
sociedad «1945 Malpensa 2, S.L.», y esta última en nombre y representación de la
sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», interpuso recurso el día 21 de junio de 2024
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos.
Previo.–De la falta de condición de socio de D. G. P.
Esta parte pretende hacer especial mención a la falta de condición de socio de D. G.
P. que motiva la nulidad de la Junta General de 25 de abril de 2024.
cve: BOE-A-2024-23029
Verificable en https://www.boe.es
III
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141787
Legaba el usufructo universal y vitalicio a su esposo don B. F. Igualmente, nombraba
heredero universal de todos sus bienes y derechos a su hijo don G. P.
Por último, se nombraba contador partidor al hermano de la testadora, don F. A. E.,
que ejercerá el cargo con carácter remunerado con facultades legales y específicas de
entrega de legado, prorrogándose el plazo legal, hasta el fallecimiento de su esposo.
El señor P. aceptó la herencia en la forma antes mencionada, mediante la cual se
adjudicaba las 300.160 participaciones de la sociedad Espliego Inversiones SL,
impugnada judicialmente como antes es hemos dicho.
Siendo incompatibles ambos documentos, el Registrador no puede resolver con los
escasos medios que cuenta para su calificación, por lo que se hace necesario suspender
ambos documentos en los que además claramente existe una contienda judicial acerca de
la titularidad, y representación de las 300.160 participaciones de la fallecida doña G. E.
De acuerdo con la Resolución de la DGSJFP de 24 de septiembre de 2022, “…dada
la transcendencia de los pronunciamientos regístrales y su alcance ‘erga omnes’ habida
consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de
que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se
declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener
en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos
relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al
examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho
relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación
así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de
Agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de
Febrero de 2014). La resolución citada continúa diciendo que en estos casos, para evitar
la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la
publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas ante la insalvable incompatibilidad, el
registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos
incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cual sea el auténtico a la
decisión del juez competente cuya función el registrador no puede suplir. La Dirección
General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas la Resolución de 5 de junio
de 2012 que fija doctrina) que el principio de prioridad, propio de un registro de cosas,
como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas, como
es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza,
pues aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación
de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación debe ser objeto
de una interpretación restrictiva atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y
el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y legitimación tiene su
fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio)”.
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Málaga, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.»
Contra la anterior nota de calificación, don B. F., como administrador único de la
sociedad «1945 Malpensa 2, S.L.», y esta última en nombre y representación de la
sociedad «Espliego Inversiones, S.L.», interpuso recurso el día 21 de junio de 2024
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos.
Previo.–De la falta de condición de socio de D. G. P.
Esta parte pretende hacer especial mención a la falta de condición de socio de D. G.
P. que motiva la nulidad de la Junta General de 25 de abril de 2024.
cve: BOE-A-2024-23029
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