Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23027)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Huelva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de escrituras de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141764
de septiembre de 2011, 27 de febrero de 2012, 7 de junio, 8 de octubre y 14 de
noviembre de 2013, 11 de enero y 16 de septiembre de 2014, 23 de enero, 20 de mayo,
15, ésta del sistema registral en contestación a consulta, y 19 de septiembre y 22 de
diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero, 14 de julio y 12 de diciembre
de 2017, 11 y 20 de junio de 2018, 17 de enero, 20 de febrero y 22 y 23 de julio de 2019
y 7 y 15 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 6, 7 y 19 de febrero, 20 de marzo, 28 de julio y 9 de octubre
de 2020, 15 de enero, 10 de febrero, 2 de septiembre y 2 y 14 de diciembre de 2021, 29
de julio, 12 de agosto y 28 de noviembre de 2022 y 16 y 20 de junio de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si son o no inscribibles unas escrituras de
compraventa en las que concurren las circunstancias siguientes: mediante escritura
autorizada el día 8 de marzo de 2010, se otorga compraventa de una plaza de garaje por
la entidad «Promotora Inversiones Onubenses 2010, S.A.U.» a favor de la entidad
«Servicios Funerarios Servife, S.L.»; mediante otra escritura autorizada el día 3 de
septiembre de 2012, se otorga compraventa de la misma plaza de garaje por la entidad
«Servicios Funerarios Servife, S.L.» a favor de la recurrente.
La registradora suspende la inscripción porque las dos entidades otorgantes, tienen
el número de identificación fiscal revocado, «según resulta de la consulta al fichero
acumulado del CIF revocados de la AEAT».
La recurrente alega que «al realizar la compra el CIF de la Empresa vendedora no
estaban revocado».
2. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación
hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal.
Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un
elemento relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal
es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su
conjunto, por lo que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los
poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los
incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se
produzcan. En este sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el
«fortalecimiento del control y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del
Gobierno» y que, atendiendo a las líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se
incluyen «un conjunto de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de
los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran
perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto
general, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su
Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el
que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que
permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de
los bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del
Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) y de los medios de pago empleados en las
escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La
efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito
necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta
figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no
constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar,
en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por
ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
3. En relación con la revocación del número de identificación fiscal existe una
reiterada doctrina de este Centro (vid. la Resolución de 16 de junio de 2023 y las citadas
en ella) elaborada con base en el contenido a la disposición adicional sexta de la
Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto
apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021,
cve: BOE-A-2024-23027
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141764
de septiembre de 2011, 27 de febrero de 2012, 7 de junio, 8 de octubre y 14 de
noviembre de 2013, 11 de enero y 16 de septiembre de 2014, 23 de enero, 20 de mayo,
15, ésta del sistema registral en contestación a consulta, y 19 de septiembre y 22 de
diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero, 14 de julio y 12 de diciembre
de 2017, 11 y 20 de junio de 2018, 17 de enero, 20 de febrero y 22 y 23 de julio de 2019
y 7 y 15 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 6, 7 y 19 de febrero, 20 de marzo, 28 de julio y 9 de octubre
de 2020, 15 de enero, 10 de febrero, 2 de septiembre y 2 y 14 de diciembre de 2021, 29
de julio, 12 de agosto y 28 de noviembre de 2022 y 16 y 20 de junio de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si son o no inscribibles unas escrituras de
compraventa en las que concurren las circunstancias siguientes: mediante escritura
autorizada el día 8 de marzo de 2010, se otorga compraventa de una plaza de garaje por
la entidad «Promotora Inversiones Onubenses 2010, S.A.U.» a favor de la entidad
«Servicios Funerarios Servife, S.L.»; mediante otra escritura autorizada el día 3 de
septiembre de 2012, se otorga compraventa de la misma plaza de garaje por la entidad
«Servicios Funerarios Servife, S.L.» a favor de la recurrente.
La registradora suspende la inscripción porque las dos entidades otorgantes, tienen
el número de identificación fiscal revocado, «según resulta de la consulta al fichero
acumulado del CIF revocados de la AEAT».
La recurrente alega que «al realizar la compra el CIF de la Empresa vendedora no
estaban revocado».
2. La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación
hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los
notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal.
Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un
elemento relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal
es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su
conjunto, por lo que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los
poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los
incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se
produzcan. En este sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el
«fortalecimiento del control y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del
Gobierno» y que, atendiendo a las líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se
incluyen «un conjunto de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de
los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran
perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto
general, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su
Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el
que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que
permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de
los bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del
Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) y de los medios de pago empleados en las
escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La
efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito
necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta
figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no
constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar,
en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por
ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
3. En relación con la revocación del número de identificación fiscal existe una
reiterada doctrina de este Centro (vid. la Resolución de 16 de junio de 2023 y las citadas
en ella) elaborada con base en el contenido a la disposición adicional sexta de la
Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto
apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021,
cve: BOE-A-2024-23027
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268