Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23017)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que deniega la anotación de una nueva afección urbanística a los costes de urbanización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141670
de afección en el caso de modificación del proyecto de urbanización que dé lugar a la
retasación de las cargas, con la consiguiente modificación del proyecto de reparcelación.
Parece considerar, por tanto, que la posibilidad de extender una nueva nota de
afección una vez caducada la anterior, solo puede admitirse en supuestos de
modificación del proyecto de urbanización que implique un cambio en las cuotas de
urbanización establecidas en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, es
decir, una modificación del proyecto que implique alteración de las cuotas.
Este planteamiento estricto no debe compartirse dado que en los fundamentos
anteriores se ha justificado la procedencia de la nueva nota de afección acordada como
consecuencia de una modificación del proyecto de equidistribución o, incluso, mediante
un procedimiento administrativo como las denominadas operaciones jurídicas
complementarias, contempladas expresamente en Castilla y León, definiendo sus
requisitos en función de los distintos derechos de tercero afectados, lo que constituye
precisamente uno de los límites a estas operaciones que impone la normativa
autonómica aplicable –cfr. letra g) del artículo 252 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León–.
No obstante, en el presente caso debe confirmarse la calificación del registrador por
la que resuelve denegar la práctica de la afección por cuanto no consta de la
documentación presentada que el Ayuntamiento haya tramitado procedimiento alguno
con la debida intervención de los titulares de derechos inscritos que complemente los
efectos jurídicos de la reparcelación en orden a garantizar la ejecución de la
urbanización y que sea firme el acto administrativo que ponga fin al mismo, en los
términos expuestos en los fundamentos anteriores.
El Tribunal Supremo es consciente de la necesidad del debido emplazamiento de los
titulares registrales.
Así, en relación con la posible eficacia de una declaración administrativa de la
nulidad de una licencia de obras frente a terceros, la reciente Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 30 de abril de 2024 ha manifestado lo
siguiente: «A la vista de estos antecedentes y, dado que, en este caso concreto,
resultaba factible la plena identificación de los terceros titulares de derechos afectados
por la posible revisión de oficio y declaración de nulidad de las licencias de obras y
ocupación concedidas tiempo atrás con la simple consulta en el Registro de la
Propiedad por parte de la Administración demandada, en el momento de efectuar los
correspondientes emplazamientos, procede estimar el recurso con base en las
alegaciones planteadas por los titulares registrales de las edificaciones amparadas por
las licencias cuya declaración de nulidad se estimó en sede judicial con obligación de
reposición de la realidad física alterada en las parcelas num000 y num001 de la
dirección002, de Roquetas del Mar, al haber visto vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. El art. 93.1 LJCA dispone que al resolver
un recurso de casación la sentencia podrá, asimismo, cuando justifique su necesidad,
ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de
instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación. En aplicación
del citado precepto se acuerda, por los motivos anteriormente expuestos, reponer las
actuaciones a fin de que en el procedimiento ordinario n.º 1013/2015, tramitado ante el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Almería, se emplace a los titulares
registrales de las edificaciones construidas, amparadas por las licencias de obras de
fecha 9 de diciembre de 2003 (expediente num002) y de primera ocupación de
fecha 24 de noviembre de 2006 relativas a la construcción de 129 apartamentos
turísticos en la dirección001, parcelas num000 y num001 en la dirección002 del término
municipal de Roquetas de Mar, y se continúe la tramitación del recurso a partir del
debido emplazamiento, entendiéndose con los citados propietarios todas las
actuaciones».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
cve: BOE-A-2024-23017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141670
de afección en el caso de modificación del proyecto de urbanización que dé lugar a la
retasación de las cargas, con la consiguiente modificación del proyecto de reparcelación.
Parece considerar, por tanto, que la posibilidad de extender una nueva nota de
afección una vez caducada la anterior, solo puede admitirse en supuestos de
modificación del proyecto de urbanización que implique un cambio en las cuotas de
urbanización establecidas en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, es
decir, una modificación del proyecto que implique alteración de las cuotas.
Este planteamiento estricto no debe compartirse dado que en los fundamentos
anteriores se ha justificado la procedencia de la nueva nota de afección acordada como
consecuencia de una modificación del proyecto de equidistribución o, incluso, mediante
un procedimiento administrativo como las denominadas operaciones jurídicas
complementarias, contempladas expresamente en Castilla y León, definiendo sus
requisitos en función de los distintos derechos de tercero afectados, lo que constituye
precisamente uno de los límites a estas operaciones que impone la normativa
autonómica aplicable –cfr. letra g) del artículo 252 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León–.
No obstante, en el presente caso debe confirmarse la calificación del registrador por
la que resuelve denegar la práctica de la afección por cuanto no consta de la
documentación presentada que el Ayuntamiento haya tramitado procedimiento alguno
con la debida intervención de los titulares de derechos inscritos que complemente los
efectos jurídicos de la reparcelación en orden a garantizar la ejecución de la
urbanización y que sea firme el acto administrativo que ponga fin al mismo, en los
términos expuestos en los fundamentos anteriores.
El Tribunal Supremo es consciente de la necesidad del debido emplazamiento de los
titulares registrales.
Así, en relación con la posible eficacia de una declaración administrativa de la
nulidad de una licencia de obras frente a terceros, la reciente Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 30 de abril de 2024 ha manifestado lo
siguiente: «A la vista de estos antecedentes y, dado que, en este caso concreto,
resultaba factible la plena identificación de los terceros titulares de derechos afectados
por la posible revisión de oficio y declaración de nulidad de las licencias de obras y
ocupación concedidas tiempo atrás con la simple consulta en el Registro de la
Propiedad por parte de la Administración demandada, en el momento de efectuar los
correspondientes emplazamientos, procede estimar el recurso con base en las
alegaciones planteadas por los titulares registrales de las edificaciones amparadas por
las licencias cuya declaración de nulidad se estimó en sede judicial con obligación de
reposición de la realidad física alterada en las parcelas num000 y num001 de la
dirección002, de Roquetas del Mar, al haber visto vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. El art. 93.1 LJCA dispone que al resolver
un recurso de casación la sentencia podrá, asimismo, cuando justifique su necesidad,
ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de
instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación. En aplicación
del citado precepto se acuerda, por los motivos anteriormente expuestos, reponer las
actuaciones a fin de que en el procedimiento ordinario n.º 1013/2015, tramitado ante el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Almería, se emplace a los titulares
registrales de las edificaciones construidas, amparadas por las licencias de obras de
fecha 9 de diciembre de 2003 (expediente num002) y de primera ocupación de
fecha 24 de noviembre de 2006 relativas a la construcción de 129 apartamentos
turísticos en la dirección001, parcelas num000 y num001 en la dirección002 del término
municipal de Roquetas de Mar, y se continúe la tramitación del recurso a partir del
debido emplazamiento, entendiéndose con los citados propietarios todas las
actuaciones».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
cve: BOE-A-2024-23017
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Núm. 268