Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23009)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santoña, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa del dominio a favor de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141594

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
En materia de calificación de documentos judiciales, conviene traer a colación la
doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en particular la reciente Sentencia
número 1283/2023, de 21 de septiembre, que establece que «el registrador de la
propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los
otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo
que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los
mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a
la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Esta función
calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que
se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro». En particular, que las acciones se hayan entablado contra los titulares de
derechos inscritos cuyas inscripciones se pretenden rectificar o se puedan ver afectados
como exigencia innegociable de los principios de legitimación registral y tracto sucesivo,
lo cual no se cumple en este caso.
En efecto, en el caso que nos ocupa la finca consta inscrita en el Registro con
carácter ganancial a favor de don A. A. G. y doña J. R. D., personas distintas de aquéllas
contra las que se ha seguido el procedimiento.
No puede tenerse en consideración la alegación de la recurrente de haber fallecido
los titulares registrales y haberse dirigido el procedimiento frente a las herederas de
éstos, por no resultar dichas circunstancias de los documentos presentados a inscripción
–tal y como ha quedado expuesto en el fundamento segundo–; sin perjuicio del derecho
del interesado de volver a presentar el título con los documentos que acrediten dichos
extremos a fin de lograr una nueva calificación registral.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
nota de calificación del registrador.

Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-23009
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.