Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23012)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a rectificar determinados asientos registrales.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141617

de 2014, 16 de abril de 2015, 29 de marzo de 2017, 11 de mayo de 2018 y 29 de mayo
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 15 de noviembre de 2021, 26 de septiembre de 2023 y 5 de febrero y 26 de marzo
de 2024, entre otras.
1. Por instancia presentada en el Registro de la Propiedad se solicita la rectificación
de la inscripción de determinada finca en el sentido de que ésta es de carácter privativo
de la solicitante y no presuntivamente ganancial de ella y su esposo, como consta en el
asiento registral.
La inscripción se practicó mediante escritura de protocolización de sentencia firme
por la que se declaró el dominio de dicha señora sobre la referida finca, por usucapión, y
se ordena su inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora (sin que
nada se exprese sobre su carácter ganancial o privativo). Y en la referida escritura,
otorgada por dicha persona y el juez, se expresa que la finca descrita queda en
propiedad de aquella, con carácter privativo.
La registradora de la Propiedad considera que si la solicitante de la rectificación
entiende que tanto de la sentencia como de la escritura de protocolización de ésta se
deduce que la propiedad de la finca le corresponde con carácter privativo y no
presuntivamente ganancial, y que la titularidad reflejada en el Registro de la Propiedad
es inexacta, tratándose tal rectificación de un error de concepto, si no puede obtenerse el
consentimiento de todos los interesados, debe instar la correspondiente demanda
judicial.
La recurrente alega, en síntesis, que la inscripción con carácter presuntivamente
ganancial de la finca se encuentra desvirtuada por el contenido del propio título
erróneamente inscrito.
2. El párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria establece que «los asientos
del Registro practicados en los libros están bajo la salvaguardia de los Tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta Ley». Y el artículo 38 del mismo texto legal establece lo siguiente:
«A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo
dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio
de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada
sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas
que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a un tercero».
3. La rectificación registral se practica conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria,
que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro. Estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este
último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial.
4. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento. El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que en este caso el
Registro se rectificará en la forma determinada en el título VII.
Este título VII comienza indicando que los errores cometidos en los asientos del
Registro a que se refiere el apartado c) del artículo 40 podrán ser materiales o de
concepto (artículo 211).
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de

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Núm. 268