Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23013)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Murcia a practicar los depósitos de las cuentas anuales de una sociedad relativas a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141624
exceptúan algunos actos entre los cuales no se encuentran los depósitos de cuentas de
otros ejercicios.
Otra circunstancia a la que no se refiere el recurso y que también provoca el cierre
registral es la falta de presentación a depósito de las cuentas del ejercicio 2022.
Igualmente, esta circunstancia constituye un impedimento al depósito de las cuentas
de 2017 por haber transcurrido con creces el plazo de un año desde el cierre del
ejercicio 2022.
Ahora bien, es importante destacar, que cuando la falta de depósito previo se refiere
a varios ejercicios, es igualmente doctrina reiterada de esta Dirección General que
teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la
interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a los efectos de
enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su
constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios (cfr.
Resoluciones de 3 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2021).
Para que se produzca la reapertura del Registro, es suficiente la presentación a
depósito de los tres últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de
cierre (o la constancia de su no aprobación), porque como resulta del artículo 378 del
Reglamento del Registro Mercantil el efecto cierre sólo se produce respecto de aquellos
ejercicios en los que habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se haya producido
el correspondiente depósito.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23013
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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Miércoles 6 de noviembre de 2024
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exceptúan algunos actos entre los cuales no se encuentran los depósitos de cuentas de
otros ejercicios.
Otra circunstancia a la que no se refiere el recurso y que también provoca el cierre
registral es la falta de presentación a depósito de las cuentas del ejercicio 2022.
Igualmente, esta circunstancia constituye un impedimento al depósito de las cuentas
de 2017 por haber transcurrido con creces el plazo de un año desde el cierre del
ejercicio 2022.
Ahora bien, es importante destacar, que cuando la falta de depósito previo se refiere
a varios ejercicios, es igualmente doctrina reiterada de esta Dirección General que
teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la
interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a los efectos de
enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su
constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios (cfr.
Resoluciones de 3 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2021).
Para que se produzca la reapertura del Registro, es suficiente la presentación a
depósito de los tres últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de
cierre (o la constancia de su no aprobación), porque como resulta del artículo 378 del
Reglamento del Registro Mercantil el efecto cierre sólo se produce respecto de aquellos
ejercicios en los que habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se haya producido
el correspondiente depósito.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23013
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Pública, María Ester Pérez Jerez.
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