Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23011)
Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22, por la que se deniega la inscripción de una escritura de entrega de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141609
En el presente supuesto, nada de esto se ha producido, ya que, sin perjuicio de que
el causante hubiera sido titular registral al tiempo de otorgamiento de la escritura de
entrega del legado, lo cierto es que al tiempo de la presentación en el Registro no lo era,
y por tanto, no cabe más que confirmar el defecto señalado.
7. Alega la recurrente que el hecho de que no fuera inscrita la entrega del legado,
en nada obsta la plena validez del negocio jurídico efectuado; y que, en la inscripción de
los títulos de elevación a público de los contratos de compraventa de las fincas legadas,
se aprecia que no fueron otorgados por los causahabientes del titular registral -los
legatarios-, y se elevaron a público por la usufructuaria que no era heredera de ellos, lo
que constituye una irregularidad.
En este punto, conviene recordar que es doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
También conviene recordar que conforme el artículo 869.2.º del Código Civil, el
legado se extingue «si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o
parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto
respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio
del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho
fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de
retroventa».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23011
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141609
En el presente supuesto, nada de esto se ha producido, ya que, sin perjuicio de que
el causante hubiera sido titular registral al tiempo de otorgamiento de la escritura de
entrega del legado, lo cierto es que al tiempo de la presentación en el Registro no lo era,
y por tanto, no cabe más que confirmar el defecto señalado.
7. Alega la recurrente que el hecho de que no fuera inscrita la entrega del legado,
en nada obsta la plena validez del negocio jurídico efectuado; y que, en la inscripción de
los títulos de elevación a público de los contratos de compraventa de las fincas legadas,
se aprecia que no fueron otorgados por los causahabientes del titular registral -los
legatarios-, y se elevaron a público por la usufructuaria que no era heredera de ellos, lo
que constituye una irregularidad.
En este punto, conviene recordar que es doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
También conviene recordar que conforme el artículo 869.2.º del Código Civil, el
legado se extingue «si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o
parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto
respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio
del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho
fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de
retroventa».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-23011
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X