Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22900)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir un auto de homologación de una transacción.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140912
del letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando
protocolizarlas.
En conclusión, la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del
acuerdo entre las partes; no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial
existente y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor y no entra a
valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes, no contiene una
declaración judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se declare, modifique,
constituya o extinga una relación jurídica determinada.
Por otra parte, el acuerdo alcanzado entre las partes no tiene transcendencia real en
el Registro, y por tanto no puede ser objeto de inscripción. Tampoco se ordena en el auto
mandamiento ordenando una anotación preventiva de embargo. En la Resolución de 21
de febrero de 2024, que desestimó el recurso contra la primera calificación, se recuerda
que «cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el
peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del
actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de
prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello, lo que no se ha acordado en
este caso».
A la vista de la doctrina de este Centro Directivo, expuesta en los precedentes
apartados, procede confirmar la calificación recurrida.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los
anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-22900
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 2 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140912
del letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando
protocolizarlas.
En conclusión, la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del
acuerdo entre las partes; no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial
existente y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor y no entra a
valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes, no contiene una
declaración judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se declare, modifique,
constituya o extinga una relación jurídica determinada.
Por otra parte, el acuerdo alcanzado entre las partes no tiene transcendencia real en
el Registro, y por tanto no puede ser objeto de inscripción. Tampoco se ordena en el auto
mandamiento ordenando una anotación preventiva de embargo. En la Resolución de 21
de febrero de 2024, que desestimó el recurso contra la primera calificación, se recuerda
que «cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el
peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del
actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de
prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello, lo que no se ha acordado en
este caso».
A la vista de la doctrina de este Centro Directivo, expuesta en los precedentes
apartados, procede confirmar la calificación recurrida.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los
anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-22900
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 2 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X