Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22900)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1 a inscribir un auto de homologación de una transacción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140911

recientemente (cfr. Resolución de 9 de julio de 2013) que «la homologación judicial no
altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho
acuerdo. Las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto
transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento». Si bien es
cierto que en virtud del principio de libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo
tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que
dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los
requisitos exigidos por la legislación hipotecaria (…)». También ha tenido ocasión de
señalar esta Dirección General que en los procesos judiciales de división de herencia
que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del
artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resolución de 9 de diciembre
de 2010). La protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya
concluido sin oposición, viene impuesta como regla general por el artículo 787.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la
doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la
Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición. En efecto,
el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las
operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de
la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas».
Ciertamente, el auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación del contrato
de transacción no es un documento privado. Pero la homologación judicial no altera el
objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes; no tiene otro alcance que poner
fin al procedimiento judicial existente y precisamente por ello, porque el juez ve finalizada
su labor y no entra a valorar las pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes,
no contiene una declaración judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se
declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada. Son las partes
las que, mediante la prestación de su consentimiento y el cumplimiento del resto de
requisitos exigidos por el ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una
relación jurídica preexistente que hace innecesaria la existencia del proceso que queda
así sin objeto. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro
ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el
acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley
Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76
y 82 de la Ley Hipotecaria).
4. El documento cuya calificación ha dado lugar a este expediente consiste en un
testimonio de un auto judicial que homologa el acuerdo transaccional que han alcanzado
los interesados en una herencia con legitimarios, por el que uno de ellos se obliga a
pagar unos derechos legitimarios a los otros y ante la falta de líquido necesario para
ellos, se compromete a la venta de una finca de su titularidad -desconociéndose en el
expediente la relación de esta finca registral con la masa de la herencia-, sobre el que
pesa una anotación preventiva de demanda acordada dentro de la pieza de medidas
cautelares de ese proceso, y acuerdan que se proceda a la venta de la citada registral
«sin demora y a la mayor brevedad posible», y que se pague por el titular la cantidad
reconocida y una vez esto, se proceda a la cancelación de la anotación preventiva
citada, que no consta anotada en el Registro.
Esta Dirección General también ha tenido ocasión de afirmar que en los procesos
judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa
escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr.
Resolución de 9 de diciembre de 2010). La protocolización notarial de la partición
judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta como regla
general por el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es
compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme
contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales
concluidas con oposición. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto

cve: BOE-A-2024-22900
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Núm. 267