Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22899)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2 a inscribir una sentencia dictada en un procedimiento ordinario sobre adquisición de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140904
3. Entrando ya en la cuestión de fondo planteada en este recurso, debe recordarse
que este Centro Directivo ha señalado en múltiples Resoluciones que, siendo la finca el
elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio real–, por ser la base sobre la
que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real, constituye
presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada
entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el
Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio
de 2004, 10 y 14 de junio de 2010 y 1 de abril de 2013, entre otras), para su acceso al
Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de
los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente
individualizados e identificados (cfr. artículos 9.1.º y 21 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas
primera a cuarta, del Reglamento Hipotecario). No obstante, esta doctrina ha sido
matizada en relación con los inmuebles ya inscritos cuya descripción ya recoge el
conjunto de requisitos establecidos en el ordenamiento hipotecario. En tales casos, la
omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el
Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no
impide la perfecta identificación de la finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho
obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que
comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito que sea objeto del
título presentado a inscripción.
4. En el presente caso está claro que la descripción que de la finca objeto de
adquisición por prescripción se hace en el mandamiento es insuficiente para poder
identificar si dicha finca procede por segregación de otra finca registral o, por el contrario,
si coincide con una determinada finca registral ya existente.
En el mandamiento únicamente se expresa lo siguiente: «(…) debo declarar y
declaro la adquisición de los demandados-actores reconvencional de la adquisición de la
parcela N31 (calle […]) de la finca registral n.º 856, propiedad de los actoresdemandados reconvencionales, sita en la localidad de Manzanares El Real por
prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria».
Debe tenerse en cuenta que en la resolución del presente expediente no puede
tenerse en cuenta la documentación aportada con el escrito de recurso, pues conforme
al artículo 326 de la Ley Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada en los términos que resultan de los
anteriores fundamentos de Derecho.
Madrid, 2 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22899
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140904
3. Entrando ya en la cuestión de fondo planteada en este recurso, debe recordarse
que este Centro Directivo ha señalado en múltiples Resoluciones que, siendo la finca el
elemento primordial de nuestro sistema registral –de folio real–, por ser la base sobre la
que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real, constituye
presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada
entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el
Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio
de 2004, 10 y 14 de junio de 2010 y 1 de abril de 2013, entre otras), para su acceso al
Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de
los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente
individualizados e identificados (cfr. artículos 9.1.º y 21 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas
primera a cuarta, del Reglamento Hipotecario). No obstante, esta doctrina ha sido
matizada en relación con los inmuebles ya inscritos cuya descripción ya recoge el
conjunto de requisitos establecidos en el ordenamiento hipotecario. En tales casos, la
omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el
Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no
impide la perfecta identificación de la finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho
obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que
comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito que sea objeto del
título presentado a inscripción.
4. En el presente caso está claro que la descripción que de la finca objeto de
adquisición por prescripción se hace en el mandamiento es insuficiente para poder
identificar si dicha finca procede por segregación de otra finca registral o, por el contrario,
si coincide con una determinada finca registral ya existente.
En el mandamiento únicamente se expresa lo siguiente: «(…) debo declarar y
declaro la adquisición de los demandados-actores reconvencional de la adquisición de la
parcela N31 (calle […]) de la finca registral n.º 856, propiedad de los actoresdemandados reconvencionales, sita en la localidad de Manzanares El Real por
prescripción adquisitiva o usucapión extraordinaria».
Debe tenerse en cuenta que en la resolución del presente expediente no puede
tenerse en cuenta la documentación aportada con el escrito de recurso, pues conforme
al artículo 326 de la Ley Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada en los términos que resultan de los
anteriores fundamentos de Derecho.
Madrid, 2 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22899
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.