Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22899)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 2 a inscribir una sentencia dictada en un procedimiento ordinario sobre adquisición de una finca por usucapión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267

Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140901

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. C. M. y doña R. M. F. J. interpusieron
recurso ante esta Dirección General atendiendo, resumidamente, a los siguientes
argumentos:

Primero. (…).
Segundo. La parcela de la que se pretende la inscripción es una parcela
identificada concretamente como tal, es decir con la misma configuración, superficie y
linderos desde 1976, fecha en la que se realiza su cerramiento y delimitación física con
licencia municipal, todo ello debidamente acreditado, precisamente en el procedimiento
judicial seguido ante el Juzgado de primera Instancia n.º 1 de Colmenar Viejo, en el
procedimiento ordinario n.º 350/2017.
Y precisamente dicha justificación es lo que ha servido de fundamento a la
estimación de la demanda interpuesta que declara la prescripción adquisitiva de dicha
parcela a nuestro favor (…).
La parcela de la que se solicita la inscripción, por tanto, está perfectamente
identificada al estar catastrada como tal, desde al menos 1994, aparece por ello
georreferenciada y por ello su inscripción tal y como está definida y delimitada en
catastro, estaría coordinada con el Catastro Inmobiliario (…).
Tercero. En el procedimiento judicial y en la propia sentencia se hace constar la
finca registral a la que pertenece la finca concreta de la que se pretende la inscripción,
esto es la finca registral n.º 856 de Manzanares El Real. Los propios demandantes en su
escrito de demanda indican que la finca pertenece a la citada registral (…).
El propio Registro, en el momento de la presentación del mandamiento judicial,
comprobó la existencia de metros cuadrados resultantes suficientes actualmente, en la
hoja relativa a la finca matriz.
En cuanto a la segregación de la finca matriz, no consta. Precisamente porque la
existencia de la misma como tal se debió a un error de los titulares registralesvendedores de la finca, de los anteriores-adquirentes de la finca y de la propia
administración que otorgó licencias de obra y primera ocupación sobre una finca
errónea, como consta y es lo que fue precisamente, el objeto del procedimiento judicial.
No obstante, de acuerdo con la legislación vigente en el momento en que se produjo la
división material de la finca de hecho, 1976, la supuesta infracción, al evidentemente no
haber solicitado la oportuna licencia por entender que la misma estaba dividida
legalmente cuando se adquirió, estaría prescrita al año de su producción.
A este respecto, dispone el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en
su artículo 230 a este respecto que: "1. Las infracciones urbanísticas prescribirán al
año de haberse cometido, salvo cuando en la presente Ley se establezca un plazo
superior para su sanción o revisión. 2. El plazo de prescripción comenzará a
computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde
aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento".
Por otro lado, cuando se trata de documentos judiciales, la calificación registral está
regulada en el art. 100 RH, que limita la calificación a la competencia del Juzgado o
Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro.
Es decir, el Registrador no puede calificar, porque se lo prohíbe la ley, el fondo del
asunto, y es lógico que sea así porque el Registrador carecer de jurisdicción y de los
medios procesales que el derecho positivo concede el juzgador para decidir. Así ha sido
declarado por la DGRN en numerosísimas resoluciones, la primera de 1902, hasta
nuestros días.

cve: BOE-A-2024-22899
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