Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22901)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una instancia de heredero único.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267

Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140921

Debe concluirse, por tanto, que en este caso no puede inscribirse la privatividad de la
adquisición como solicita el ahora recurrente sobre la base de la naturaleza privativa del
precio invertido, pues este último extremo no ha quedado debidamente acreditado en los
términos reglamentariamente requeridos en el título presentado.
6. Por último, debe también confirmarse la objeción expresada por el registrador en
el tercer fundamento de Derecho de su calificación.
Una vez practicado el asiento registral, se encuentra bajo la salvaguardia de los
tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por
la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos
legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, la
rectificación del asiento exige, bien el consentimiento del titular registral, y de todos
aquellos a los que dicho asiento atribuya a algún derecho, o la oportuna resolución
judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquéllos a quienes el asiento
que se trate de rectificar conceda algún derecho. Y ello aun cuando se discrepe de la
forma en que el acto o contrato por inscribir ha sido objeto de reflejo tabular y pese a las
repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el derecho inscrito, de
indudable trascendencia a la vista de que la legitimación registral opera sobre la base de
ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria).
En definitiva, una vez practicado el asiento, éste no puede ser modificado sin
consentimiento del titular registral o resolución judicial, máxime en un caso como el del
presente recurso en el que la trascendencia de la inscripción tal y como se ha practicado
–a favor de los cónyuges «sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal»– frente
a la pretendida –finca de acreditado carácter privativo–, es muy relevante, tal y como ha
quedado expuesto. Por ello, es necesario, como afirma el registrador, que consientan los
herederos de ambos cónyuges y quienes de ellos traigan causa.
Por lo demás, no constituye óbice a esta conclusión el hecho de que en la liquidación
de gananciales no se hubiera incluido dicha finca, pues bien puede obedecer a una
simple omisión que, por sí misma, no puede ser reveladora del carácter privativo de
aquélla.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores
fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-22901
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Madrid, 2 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X