Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22906)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por invadir la finca el dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140965

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas; la disposición adicional séptima y anexo de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de
protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio,
de Costas; el artículo 36 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Costas; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 23 de agosto de 2016 y 6 de junio de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de junio
y 11 de diciembre de 2020, 6 de mayo de 2021 y 17 de abril de 2023.
1. El presente recurso tiene por objeto una escritura de compraventa de una finca
radicante en Llucmajor.
La registradora señala como defecto, resumidamente, que la indicada finca invade
parcialmente el dominio público marítimo-terrestre.
La recurrente, por su parte, señala, resumidamente, que la edificación existente
dentro de la finca no invade la zona de servidumbre de protección y no invade la
servidumbre de tránsito; y, la piscina se ubica en servidumbre de protección y no invade
la servidumbre de tránsito. Aporta con el recurso un informe de Costas fechado el 12 de
septiembre de 2016, señalando la registradora, en su informe, que la actual demarcación
de Costas del término de Llucmajor fue aprobada mediante Orden Ministerial de fecha 19
de septiembre de 2016, es decir, con posterioridad a la expedición de la citada
certificación.
2. Previamente debe recordarse que de conformidad con el artículo 326 de la Ley
Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Consecuentemente, no se tendrá en cuenta en la resolución del presente recurso la
documentación aportada por la recurrente con su escrito de recurso y que no fue
aportada a la registradora en el momento de realizarse la calificación de la escritura.
3. La necesidad de que previamente a toda transmisión de inmuebles lindantes con
el dominio público quede acreditada la no invasión del dominio público marítimo-terrestre
ya se establecía en el artículo 35 en relación con los artículos 31 y 33 Real
Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general
para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, hoy derogado,
en los que se exigía aportar certificado expedido por el Servicio Periférico de Costas
acreditativo de tal extremo (cfr. Resoluciones de 18 de abril y 27 de junio de 2017).
Es cierto, no obstante, que la Resolución de 16 de julio de 1998 de este Centro
Directivo entendió que la citada norma reglamentaria quebraba el principio de jerarquía
normativa –artículos 9.3 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y 23 de la Ley del Gobierno– por ir en contra
de los mismos principios que inspiran la ley que desarrolla y que son coincidentes con
los que rigen en el sistema hipotecario en orden a llamar en aquellos expedientes de
deslinde que puedan desembocar en una modificación de la situación registral a los
titulares de derechos inscritos.
En este sentido la presunción, a todos los efectos legales, del artículo 38 de la Ley
Hipotecaria, de la existencia y pertenencia de los derechos inscritos, junto con el
mandato normativo contenido en el artículo 1, párrafo tercero, de la misma ley, cuando
establece que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en la Ley, coordina perfectamente con el régimen de la Ley de Costas para
la tramitación e inscripción de los expedientes de deslinde.
Por ello la Dirección General de los Registros y del Notariado entendió en la citada
Resolución de 16 de julio de 1998 que el legislador no había puesto trabas a la
inscripción de ulteriores transmisiones de las fincas ya inmatriculadas, cuya titularidad

cve: BOE-A-2024-22906
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Núm. 267