Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22906)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por invadir la finca el dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140963

2.º De la misma resultan los siguientes defectos, que impiden practicar la
inscripción del título calificado:
1. No cabe inscribir transmisión de finca alguna que invada el dominio público
marítimo terrestre.
La finca registral 41129, que comprende la parcela con Referencia
catastral 9876903DD8597N0001QO, que ahora es objeto de transmisión por el
documento que nos ocupa, colinda al Sur con zona marítimo terrestre, y tras consultar la
aplicación informática para el tratamiento de bases gráficas, invade el dominio público
marítimo terrestre según el vigente deslinde aprobado por la Demarcación de Costas
sobre el término de Llucmajor.
La cuestión de la protección registral del dominio público marítimo terrestre en
segundas y posteriores inscripciones viene regulada en el artículo 36 del Real
Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Costas, en su regla 2.ª Como ya se ha señalado en diversas resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 23 de agosto de 2016, 14
de septiembre de 2016 o 18 de abril de 2017) el eje fundamental sobre el que gira la
tutela del dominio público marítimo-terrestre en la regulación del Reglamento General de
Costas es la incorporación al Sistema Informático Registral de la representación gráfica
georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público
marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección, que ha de
trasladar en soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del
Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado (apartado 2 del artículo 33).
Esta previsión ha de ponerse en necesaria correlación con la aplicación informática para
el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de disponer
todos los Registradores, como elemento auxiliar de calificación, conforme al artículo 9.b)
de la Ley Hipotecaria en su redacción por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
En el presente caso, tras consultar la aplicación informática para el tratamiento
de bases gráficas, donde consta la información correspondiente a la representación
gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo terrestre del vigente
deslinde aprobado por la Demarcación de Costas, queda determinada la intersección
de la finca registral 41129, que comprende la parcela con Referencia
catastral 9876903DD8597N0001QO, con el dominio público marítimo-terrestre, y por
consiguiente su invasión.
La reforma de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, que incide de manera especial
en la identificación gráfica y georreferenciada de las fincas registrales y permite al
registrador utilizar su aplicación informática homologada como elemento auxiliar de
calificación. En la actualidad, y pese a los pronunciamientos del Reglamento de Costas,
puede mantenerse que ya no cabe anotar y en su caso convertir en inscripción de la
transmisión de una finca que invade el dominio público marítimo terrestre, si no que
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “El Registrador denegará la inscripción de
la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte... con el
dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado”. Es decir, de acuerdo con esta interpretación, ya no es necesaria la
anotación y posterior comunicación a la Administración General del Estado para que esta
certifique y acredite o no la invasión del dominio público marítimo terrestre, con posible
conversión en inscripción en caso de transcurso del plazo reglamentario sin que se
conteste a la petición del registrador, si no que éste debe calificar negativamente el
documento con defecto insubsanable y ponerlo en conocimiento de la Administración.
Ello es así en todo caso de inscripción de la representación gráfica de las fincas
(arts 199.1 párrafo cuarto y 201 párrafo primero de la Ley Hipotecaria, por remisión
al 203) y por tanto también de inmatriculación (arts. 203 regla tercera, último párrafo
y 205 párrafos tercero y cuarto de la misma ley).
Igual criterio debe adoptarse en los casos en los que no se pretenda la inscripción de
la representación gráfica, dado que constituye requisito inexcusable para que el
registrador pueda practicar la inscripción pretendida –y en su caso, para que la

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Núm. 267