T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-22665)
Pleno. Auto 89/2024, de 24 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

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familiar, la solicitante no cumple con el requisito legal de haber formalizado la pareja de
hecho mediante inscripción registral o documento público de constitución.
b) Contra dicha sentencia la demandante interpone recurso de suplicación
alegando que cabe realizar una interpretación del art. 221.2 TRLGSS más acorde con el
art. 14 CE en la que, habiéndose acreditado los elementos constitutivos de la pareja de
hecho conforme a dicho precepto y la dependencia económica respecto del causante
(requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de viudedad a la fecha
de la producción de la contingencia –fallecimiento–), resulta innecesaria la acreditación
de su constitución formal para poder acceder a la pensión de viudedad solicitada.
c) Una vez admitido y sustanciado el recurso de suplicación y estando pendiente de
dictar sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares, por providencia de 17 de julio de 2023, acuerda dar audiencia a las partes y al
Ministerio Fiscal, por un plazo improrrogable de diez días, ex art. 35.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), para que realicen alegaciones acerca
de la posible formulación de una cuestión de inconstitucionalidad.
En dicha providencia la Sala (i) describe la situación de hecho analizada y el objeto
del pleito: la denegación de la pensión de viudedad al conviviente supérstite por falta de
formalización de la pareja de hecho ex art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS habiéndose
acreditado judicialmente el resto de requisitos legales (apartado I); (ii) reproduce la
norma de cuya constitucionalidad se duda: art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en la versión vigente en la fecha del
hecho causante, el 5 de febrero de 2021, que es la redacción anterior a la reforma de la
Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de
otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de
pensiones (apartado II); (iii) transcribe los preceptos constitucionales que considera
infringidos: art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 41 CE (apartado III); y (iv) asegura
sobre el juicio de relevancia que, de estimarse la duda de constitucionalidad planteada,
se anularía dicha exigencia legal y se estimaría la demanda con el consiguiente
reconocimiento de la pensión de viudedad a la recurrente al quedar acreditado el resto
de requisitos legales (apartado IV).
En el apartado V se exponen las razones que fundamentan las dudas de
constitucionalidad «aun sin disponer de la información estadística actualizada». Por un
lado, sobre la posible vulneración de la cláusula general de igualdad de la exigencia de
constitución formal o ad solemnitatem de la pareja de hecho a efectos del acceso a la
pensión de viudedad se aduce: (i) que este tribunal ha validado dicha exigencia formal
desde el art. 14, primer inciso, CE (STC 60/2014), pero no en relación con los arts. 39
y 41 CE; (ii) que dicha exigencia legal de formalización produce un efecto muy restrictivo
en el acceso a esta prestación, provocando consecuencias desproporcionadas y
contrarias al art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 41 CE en los supuestos en los que
se acredita la existencia del resto de requisitos legales. Y que dicha desigualdad carente
de justificación objetiva y razonable se produce entre los cónyuges viudos y los
supérstites de parejas de hecho (dada la desproporción cuantitativa entre las pensiones
concedidas a los primeros respecto a los segundos) y entre los supérstites de parejas de
hecho «formalizadas» y «no formalizadas» ex art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS.
Por otro lado, sobre el posible carácter discriminatorio por razón de sexo de la
exigencia legal cuestionada, la Sala aduce (i) que, desde una perspectiva de género, la
«formalización [controvertida] no depende exclusivamente de la simple voluntad de las
potenciales beneficiarias/os (en su mayoría, mujeres), sino también de sus parejas (los
“causantes” de la pensión, en su gran mayoría, hombres), por lo cual el cumplimiento del
requisito exigido [no escapa de la relación de subordinación que aún hoy pervive en
muchas parejas heterosexuales], y más si concurre dependencia económica (requisito
constitutivo de acceso a la pensión de viudedad a la que nos referimos)»; y (ii) que es
manifiesto el impacto adverso para las mujeres de la exigencia de dicha formalización, al
ser las beneficiarias en un 90 por 100 de la pensión de viudedad derivada de pareja de
hecho con dependencia económica; impacto adverso de género que fue puesto de

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