III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22393)
Resolución de 8 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Miércoles 30 de octubre de 2024

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reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la
vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La
demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta
Ley cuando haya de perjudicar a tercero».
Por ello, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre
de 2013, la Sentencia número 590/2021, de 9 de septiembre, del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo, y la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre
de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, todas ellas anteriormente
referidas, hacen especial hincapié en la competencia del registrador en calificar las
resoluciones judiciales en aras a dar cumplimiento al principio de legitimación y tracto
sucesivo, evitando así una indefensión en el titular registral.
La registradora en su nota de calificación expresa lo siguiente: «En este caso, el
procedimiento se ha dirigido contra los supuestos herederos del titular registral, sin haber
acreditado su condición, por ser estos los que otorgaron el contrato de compraventa.
Pero dado que en el Registro dicha finca sigue inscrita a favor de los causantes,
acreditado su fallecimiento y dirigida la demanda contra sus supuestos herederos, debe
acreditarse la condición de herederos de los demandados mediante el correspondiente
título sucesorio, que según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria será el testamento o el
acta de declaración de herederos ab intestato, debiéndose acompañar el
correspondiente certificado de últimas voluntades».
El artículo 166 del Reglamento Hipotecario en relación con los procesos de
ejecución, pero también aplicable a los procedimientos ordinarios, manifiesta lo
siguiente: «Primera. Si se pidiese anotación preventiva de embargo en procedimientos
seguidos contra herederos indeterminados del deudor, por responsabilidades del mismo,
se expresará la fecha del fallecimiento de éste. Cuando el procedimiento se hubiese
dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, también por obligaciones de
éste, se consignarán, además, las circunstancias personales de aquéllos».
Como puede comprobarse el artículo 166 del Reglamento Hipotecario exige que se
expresen las circunstancias personales de los herederos ciertos y determinados contra
los que se ha dirigido, lo que impone que dicha condición sí haya quedado acreditada en
el proceso judicial, lo que no ocurre en el presente caso, pues en la sentencia se dice
«(…) sin que se aporten a autos los documentos acreditativos de que efectivamente los
mentados en el documento de compraventa son ciertamente herederos de la finada,
constando incluso en el documento privado una mención a testamento otorgado por
doña E. P. E. que no se completa con lo cual no consta si la misma otorgó testamento o
no o si debiera operar la sucesión intestada ayuna de toda acreditación (…)».
Consecuentemente, a efectos registrales, si el procedimiento no se ha seguido
contra herederos ciertos y determinados del titular registral, deberá acudirse a su
emplazamiento como herederos indeterminados con los trámites que a estos efectos se
regulan en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el caso de tratarse de herencia yacente.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-22393
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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los
anteriores fundamentos de Derecho.