III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22389)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de extensión del asiento de presentación efectuada por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 42.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138681
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los articulo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso gubernativo ordinario, solo serán de aplicación en
cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de
otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo
recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el
asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible
mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas
expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha
reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de calificación, que debe ser
prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. Entrando en el fondo del recurso, como dice la registradora en su nota no es
competencia ni función de un registrador de la Propiedad dictar una resolución decretando la
nulidad de un proyecto de reparcelación; tampoco lo es valorar la opinión del recurrente en
cuya opinión de los pasajes contenidos en la sentencia que se acompaña, se deriva que
la reparcelación inscrita en el Registro de la Propiedad adolece de nulidad.
De los documentos aportados, la sentencia número 343/2011 del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 2 de Madrid, revoca una resolución sobre la
demolición de la vivienda de la recurrente; el fallo de la sentencia número 411/2024
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, revoca el
auto por el que se declaró ejecutada la sentencia número 60/2021, de 18 de febrero,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Madrid en los
autos de procedimiento ordinario número 362/2019, y dicha sentencia número 60/2021 lo
que hace es anular la resolución dictada el día 6 de junio de 2019 por el director general
de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid por la que se
requiere a doña M. T. G. H. para que proceda al desalojo de una vivienda sita en (…) De
ninguna de dichas resoluciones resulta la nulidad de la reparcelación ni la de los asientos
que provocó, ni contienen mandato alguno dirigido al Registro de la Propiedad.
Los asientos practicados en el registro están bajo la salvaguardia de los tribunales
conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, y deberá ser una resolución
judicial la que decrete de forma expresa y clara la nulidad de dichos asientos o en este
supuesto del proyecto de reparcelación en cuya virtud se extendieron ordenando al
Registrador practicar los asientos oportunos, nada de lo cual resulta de la documentación
que se acompaña a la instancia.
Por lo tanto y puesto que dichos documentos no son susceptibles de provocar
asiento alguno en el Registro de la Propiedad, debe confirmarse la calificación de la
registradora por la que se deniega la extensión del asiento de presentación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de las
anteriores consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22389
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138681
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los articulo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso gubernativo ordinario, solo serán de aplicación en
cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de
otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo
recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el
asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible
mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas
expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha
reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de calificación, que debe ser
prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
deberá remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en
que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su
resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. Entrando en el fondo del recurso, como dice la registradora en su nota no es
competencia ni función de un registrador de la Propiedad dictar una resolución decretando la
nulidad de un proyecto de reparcelación; tampoco lo es valorar la opinión del recurrente en
cuya opinión de los pasajes contenidos en la sentencia que se acompaña, se deriva que
la reparcelación inscrita en el Registro de la Propiedad adolece de nulidad.
De los documentos aportados, la sentencia número 343/2011 del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo número 2 de Madrid, revoca una resolución sobre la
demolición de la vivienda de la recurrente; el fallo de la sentencia número 411/2024
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, revoca el
auto por el que se declaró ejecutada la sentencia número 60/2021, de 18 de febrero,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Madrid en los
autos de procedimiento ordinario número 362/2019, y dicha sentencia número 60/2021 lo
que hace es anular la resolución dictada el día 6 de junio de 2019 por el director general
de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid por la que se
requiere a doña M. T. G. H. para que proceda al desalojo de una vivienda sita en (…) De
ninguna de dichas resoluciones resulta la nulidad de la reparcelación ni la de los asientos
que provocó, ni contienen mandato alguno dirigido al Registro de la Propiedad.
Los asientos practicados en el registro están bajo la salvaguardia de los tribunales
conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, y deberá ser una resolución
judicial la que decrete de forma expresa y clara la nulidad de dichos asientos o en este
supuesto del proyecto de reparcelación en cuya virtud se extendieron ordenando al
Registrador practicar los asientos oportunos, nada de lo cual resulta de la documentación
que se acompaña a la instancia.
Por lo tanto y puesto que dichos documentos no son susceptibles de provocar
asiento alguno en el Registro de la Propiedad, debe confirmarse la calificación de la
registradora por la que se deniega la extensión del asiento de presentación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de las
anteriores consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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