III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22390)
Resolución de 22 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de extensión del asiento de presentación efectuada por la registradora de la propiedad de Caldas de Reis.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138687
comunicación o notificación dirigida al Registro, por el riguroso orden en que lo hubieran
hecho, con la sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias.
Y según al artículo 252.2 de la Ley Hipotecaria: «3.ª El registrador notificará
telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación
su práctica, así como, en su caso, la denegación de aquel. En este último supuesto se
deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado
cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria».
Por último, para la resolución del recurso, este Centro Directivo debe ceñirse a la
documentación aportada por lo que el contenido de las llamadas telefónicas que las
partes reconocen, en cuanto no puede acreditarse, debe obviarse. No obstante, que
desde el Registro, por cortesía se ponga en conocimiento del remitente la negativa a la
práctica del asiento de presentación, no puede en ningún caso suponer la interrupción de
la recepción de los documentos que entre tanto se sigan presentando ni que deba
efectuar advertencia alguna antes de proceder directamente a denegar, ni llamar con
antelación a la Notaría en cuestión, como sugiere la recurrente, dado que los importantes
efectos de la prioridad registral en su aspecto positivo y negativo operan para todos
aquellos que pretendan la práctica del asiento de presentación y ello aun cuando
supuestamente se produzca un fallo informático, pues en este supuesto existe previsión
legal. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Registrador, que como se ha dicho
es el único habilitado para extender el asiento de presentación.
3. En cuanto al fondo del recurso y conforme a lo anterior, no cabe sino su
desestimación. Conforme a la nota de calificación, el pdf que contenía la escritura
pública no se adjuntó a la solicitud de práctica del asiento de presentación que causo el
número 2.563 del Libro de Entrada el día 27 de junio de 2024, fuera de las horas de
oficina. Por lo cual y conforme a los artículos antes referenciados no cabe otra cosa que
la denegación del asiento.
Así resulta además del artículo. 246 de la Ley Hipotecaria al señalar que: «Solo
podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada
cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para
extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera
manifiestamente incompetente (…)», y, evidentemente, si el título no se acompaña la
mera solicitud no basta para practicar el asiento de presentación, cuyo contenido
también especifica el repetido articulo 246 en los siguientes términos: «La prioridad
registral de los títulos susceptibles de inscripción se determinará respecto de cada finca
o derecho por el asiento de presentación en el que hará constar necesariamente: el
momento en que éste se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de
ingreso, físico, telemático, o por correo, del título al que se refiere; el momento exacto de
su recepción; la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo
expida; el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo
favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o fincas registrales a que se refiere».
Si la imposibilidad de acompañar el documento fuera un fallo informático, bien
procedente del sistema informático remisor, bien del receptor, el artículo 252.3 de la Ley
Hipotecaria señala: «Los documentos solamente podrán presentarse por telefax en caso
justificado de imposibilidad técnica para ser presentados electrónicamente y se
asentarán en el Diario de conformidad con la regla general a excepción de los que se
reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente, en el
momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente
conforme a la regla 2.ª del apartado anterior, y atendiendo al orden riguroso de recepción
por telefax».
Pero en este supuesto el supuesto fallo informático tampoco se ha justificado.
Todo ello sin perjuicio de que, como ha sucedido en este caso, remitida nuevamente
la solicitud junto con el pdf haya podido finalmente practicarse el asiento, pero en
relación con su propio número de entrada, no por referencia a la anterior.
cve: BOE-A-2024-22390
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138687
comunicación o notificación dirigida al Registro, por el riguroso orden en que lo hubieran
hecho, con la sola excepción de las peticiones de notas simples ordinarias.
Y según al artículo 252.2 de la Ley Hipotecaria: «3.ª El registrador notificará
telemáticamente en el mismo día en que se hubiera extendido el asiento de presentación
su práctica, así como, en su caso, la denegación de aquel. En este último supuesto se
deberán motivar suficientemente las causas impeditivas, de conformidad con el apartado
cuarto del artículo 258 de la Ley Hipotecaria».
Por último, para la resolución del recurso, este Centro Directivo debe ceñirse a la
documentación aportada por lo que el contenido de las llamadas telefónicas que las
partes reconocen, en cuanto no puede acreditarse, debe obviarse. No obstante, que
desde el Registro, por cortesía se ponga en conocimiento del remitente la negativa a la
práctica del asiento de presentación, no puede en ningún caso suponer la interrupción de
la recepción de los documentos que entre tanto se sigan presentando ni que deba
efectuar advertencia alguna antes de proceder directamente a denegar, ni llamar con
antelación a la Notaría en cuestión, como sugiere la recurrente, dado que los importantes
efectos de la prioridad registral en su aspecto positivo y negativo operan para todos
aquellos que pretendan la práctica del asiento de presentación y ello aun cuando
supuestamente se produzca un fallo informático, pues en este supuesto existe previsión
legal. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Registrador, que como se ha dicho
es el único habilitado para extender el asiento de presentación.
3. En cuanto al fondo del recurso y conforme a lo anterior, no cabe sino su
desestimación. Conforme a la nota de calificación, el pdf que contenía la escritura
pública no se adjuntó a la solicitud de práctica del asiento de presentación que causo el
número 2.563 del Libro de Entrada el día 27 de junio de 2024, fuera de las horas de
oficina. Por lo cual y conforme a los artículos antes referenciados no cabe otra cosa que
la denegación del asiento.
Así resulta además del artículo. 246 de la Ley Hipotecaria al señalar que: «Solo
podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada
cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para
extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera
manifiestamente incompetente (…)», y, evidentemente, si el título no se acompaña la
mera solicitud no basta para practicar el asiento de presentación, cuyo contenido
también especifica el repetido articulo 246 en los siguientes términos: «La prioridad
registral de los títulos susceptibles de inscripción se determinará respecto de cada finca
o derecho por el asiento de presentación en el que hará constar necesariamente: el
momento en que éste se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de
ingreso, físico, telemático, o por correo, del título al que se refiere; el momento exacto de
su recepción; la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo
expida; el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo
favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o fincas registrales a que se refiere».
Si la imposibilidad de acompañar el documento fuera un fallo informático, bien
procedente del sistema informático remisor, bien del receptor, el artículo 252.3 de la Ley
Hipotecaria señala: «Los documentos solamente podrán presentarse por telefax en caso
justificado de imposibilidad técnica para ser presentados electrónicamente y se
asentarán en el Diario de conformidad con la regla general a excepción de los que se
reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente, en el
momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente
conforme a la regla 2.ª del apartado anterior, y atendiendo al orden riguroso de recepción
por telefax».
Pero en este supuesto el supuesto fallo informático tampoco se ha justificado.
Todo ello sin perjuicio de que, como ha sucedido en este caso, remitida nuevamente
la solicitud junto con el pdf haya podido finalmente practicarse el asiento, pero en
relación con su propio número de entrada, no por referencia a la anterior.
cve: BOE-A-2024-22390
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Núm. 262