III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22396)
Resolución de 14 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º1 a practicar un asiento de presentación de documentación presentada por fotocopia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262

Miércoles 30 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 138738

“Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por
Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos.”
Tampoco es posible extender el asiento de presentación ya que el artículo 246 de la
Ley Hipotecaria en su apartado tercero lo impide cuando “el documento no sea título
inscribible” dado que las fotocopias no constituyen “título formal” adecuado para su
acceso a los libros registrales, por no cumplir los requisitos que determina el citado
artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En este sentido encontramos numerosa jurisprudencia
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Por los referidos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Registradora
que suscribe acuerda denegar la práctica del asiento de presentación solicitado.
Contra la denegación del asiento de presentación podrá (…)
Parla a siete de agosto del año dos mil veinticuatro. Firmado: Carmen Colmenarejo
García, registradora de la Propiedad de Parla N.º 1, en Parla a la fecha de la firma de la
presente nota».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. C., actuando en nombre y
representación de doña L. S. C. V, interpone recurso en los siguientes términos,
resumidamente:
«Hechos

Primero: La legislación hipotecaria –Ley de 8 de febrero de 1946 y su Reglamento
de 14 de febrero de 1947– otorga al Registrador de la Propiedad el control de la
legalidad de los documentos presentados a inscripción mediante la calificación registral.
Segundo: Las meras fotocopias no tienen la consideración de título a los efectos de
su acceso al Registro. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria:
“Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por
Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos.”
Tampoco es posible extender el asiento de presentación ya que el artículo 246 de la
Ley Hipotecaria en su apartado tercero lo impide cuando “el documento no sea título
inscribible” dado que las fotocopias no constituyen “título formal” adecuado para su

cve: BOE-A-2024-22396
Verificable en https://www.boe.es

Primero. Que, mediante escrito motivado enviado a través del registro de oficina de
correos en fecha de 07 de agosto de 2024, se enviaron los Documentos N.º Uno, poder
de representación ante notario en España, como Documento N.º Dos emails, y como
Documento N.º Tres, Escritura de compra-venta de Colombia, debidamente apostillado,
con firma legitimada por el notario de la Notaria Segunda del Circuito de Santiago de
Cali, Don Pedro José Barreto Vaca, el día 15 de febrero de 2018, documentos que en
todo momento se puede verificar en la página que a continuación nombro: https://
www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion_en_linea
Segundo. Una vez solicitado la inscripción, como lo dijimos en nuestro escrito, ya
habíamos presentado la original con fotocopias, en varias ocasiones, y esta fueron
compulsadas por este registro a la espera que nos hicieran llegar una respuesta, que
nunca llego, y, como lo decimos, han pasado más de 4 años y aún no nos llega
notificación alguna salvo esta negativa por parte de este Registro de la Propiedad N.º 1
de Parla, no solamente habido mala gestión sino un tratamiento degradante por su parte,
que muy respetuosamente hago saber, con el tiempo que llevamos entre ir y venir, sin
tener respuesta legal. Y la respuesta es objeto de calificación negativa,
Con arreglo a los siguientes Hechos y Fundamentos Jurídicos: