III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-22395)
Resolución de 12 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138736
28 de julio, 15 y 28 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2020, 11 de mayo, 30 de junio
y 21 y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero
y 25 de junio de 2024.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se ceden determinados
créditos –garantizados con hipoteca– a doña G. P., de nacionalidad rusa, residente en
España, casada en Rusia con un señor de su misma nacionalidad, en régimen de
separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales de 3 de junio de 2019,
que tiene a la vista el notario autorizante de la cesión.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, falta acreditar la
inscripción de la referida escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil
Central. Cita los artículos 60 de la Ley del Registro Civil, 266 del Reglamento del
Registro Civil y la Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022.
La recurrente alega que el matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero no
tiene acceso al Registro Civil español. Invoca la doctrina de la Resolución de este Centro
Directivo de 9 de enero de 2008.
2. Ciertamente, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su
párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el
Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económicomatrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio
en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el
libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se
suspenderá la inscripción por defecto subsanable».
Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado
precepto reglamentario no está la cesión en favor de uno de los cónyuges de un crédito
garantizado con hipoteca porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí
afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales
(vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994
y 5 de julio de 1995, y la reciente Resolución de 23 de enero de 2024).
Por ello, sin necesidad de abordar la cuestión relativa a los supuestos en que el
matrimonio y, por ende, las capitulaciones matrimoniales hayan de acceder al Registro
Civil –incluido el Central al que se refiere el registrador–, la objeción expresada por la
registradora no puede ser confirmada.
La Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022, citada en dicha
calificación, se refiere a un supuesto diferente, como es de la aplicación del artículo 266
del Reglamento del Registro Civil a los matrimonios celebrados fuera de España, entre
contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España,
de modo que cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre
cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el
tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la
sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos
litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del
divorcio» (vid., en el mismo sentido la Resolución de 25 de junio de 2024).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22395
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de
Derecho.
Núm. 262
Miércoles 30 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 138736
28 de julio, 15 y 28 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2020, 11 de mayo, 30 de junio
y 21 y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero
y 25 de junio de 2024.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se ceden determinados
créditos –garantizados con hipoteca– a doña G. P., de nacionalidad rusa, residente en
España, casada en Rusia con un señor de su misma nacionalidad, en régimen de
separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales de 3 de junio de 2019,
que tiene a la vista el notario autorizante de la cesión.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, falta acreditar la
inscripción de la referida escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil
Central. Cita los artículos 60 de la Ley del Registro Civil, 266 del Reglamento del
Registro Civil y la Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022.
La recurrente alega que el matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero no
tiene acceso al Registro Civil español. Invoca la doctrina de la Resolución de este Centro
Directivo de 9 de enero de 2008.
2. Ciertamente, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su
párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el
Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económicomatrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio
en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el
libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se
suspenderá la inscripción por defecto subsanable».
Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado
precepto reglamentario no está la cesión en favor de uno de los cónyuges de un crédito
garantizado con hipoteca porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí
afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales
(vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994
y 5 de julio de 1995, y la reciente Resolución de 23 de enero de 2024).
Por ello, sin necesidad de abordar la cuestión relativa a los supuestos en que el
matrimonio y, por ende, las capitulaciones matrimoniales hayan de acceder al Registro
Civil –incluido el Central al que se refiere el registrador–, la objeción expresada por la
registradora no puede ser confirmada.
La Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022, citada en dicha
calificación, se refiere a un supuesto diferente, como es de la aplicación del artículo 266
del Reglamento del Registro Civil a los matrimonios celebrados fuera de España, entre
contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España,
de modo que cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre
cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el
tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la
sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos
litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del
divorcio» (vid., en el mismo sentido la Resolución de 25 de junio de 2024).
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22395
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de
Derecho.