I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2024-21960)
Acuerdo internacional administrativo entre España y el Banco Europeo de Inversiones relativo a la contribución al Fondo Fiduciario ACP Compartimento de los Estados miembros, hecho en Madrid y Luxemburgo el 18 de julio, 9 y 13 de agosto de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258

Viernes 25 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 136885

momento de la declaración o la publicación no exista un administrador o proveedor que
la suceda que continúe comunicando el SOFR TERM del CME para USD a 3 meses; o
bien
(iv) se produce un hecho o circunstancia que tenga por efecto que no se permita al
Banco utilizar el índice prospectivo SOFR;
el índice SOFR TERM del CME del día en que sea necesario consultarlo, cuando ese
día coincida o sea posterior a alguno de los hechos señalados más arriba, será el índice
recomendado SOFR TERM del CME para un periodo de tres (3) meses [esto es, el
índice, incluidos los ajustes de diferencial, que se recomiende en sustitución del SOFR
TERM del CME prospectivo por la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o
el administrador que la suceda)] o, en ausencia de dicha recomendación, por un comité
oficialmente aprobado o convocado por el Consejo de la Reserva federal, o por el Banco
de la Reserva Federal de Nueva York o el supervisor de la Benchmark Administration
Limited del Grupo CME (o el administrador que la suceda), para que recomiende un
índice sustitutivo del SOFR TERM prospectivo (índice que podrá comunicar otro
administrador) y según disponga la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o
el administrador que la suceda) o, en caso de que dicho administrador no lo comunique,
el que publique un distribuidor autorizado.
Si no se publicase el CME TERM SOFR correspondiente al día en que fuera
necesario consultarlo, o su uso dejase de responder a las normas y prácticas del Banco,
este, tras consultar a los contribuyentes, podrá sustituirlo por otro tipo de referencia,
ajustando convenientemente, de buena fe y de una forma razonable desde el punto de
vista comercial, el diferencial, la fracción de cómputo de días y/o el periodo de cálculo.
15.

Modificaciones de la Descripción del Fondo.

La presente Descripción del Fondo podrá modificarse cuando sea oportuno, previa
aprobación del Banco, y previa aprobación del Comité de Contribuyentes prestada por
los contribuyentes que representen: i) al menos, dos tercios del importe total de las
contribuciones recibidas por el Banco desde la creación del Fondo y ii) la mitad más uno
del número total de contribuyentes del Fondo, o la mayoría, cuando el número sea impar.
El Banco podrá, a su entera discreción, modificar las disposiciones del presente
documento si esas modificaciones son consecuencia de un cambio en las normas y
políticas del Banco; de las normas que regulen sus actividades; o de las decisiones de
sus órganos de gobierno (las «modificaciones obligatorias»). Si los contribuyentes
presentan objeciones a la introducción de modificaciones obligatorias, podrán resolver
con efecto inmediato el acuerdo de contribución que hubieran firmado con el Banco en
relación con el Fondo, y solicitar el reembolso de la parte de su contribución abonada no
comprometida o no invertida en las operaciones, previa deducción de cualesquiera
comisiones, costes, pérdidas y cargos aplicables, en caso de que las modificaciones
obligatorias propuestas:

ANEXO A
Lista de países cubiertos por el Fondo
1. Angola.
2. Antigua y Barbuda.
3. Bahamas.
4. Barbados.
5. Belice.

cve: BOE-A-2024-21960
Verificable en https://www.boe.es

(a) impidan a esos contribuyentes seguir participando en el Fondo de conformidad
con las leyes y reglamentos que les sean de aplicación;
(b) requieran que dichos contribuyentes incrementen el importe de su contribución; o
(c) incrementen significativamente los costes de su futura participación en el Fondo.