III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21777)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 32, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 256

Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135936

Además, podría no ser una condición particular o negociada, pues la misma se
encuentra incluida, como condición general predispuesta, en el modelo de préstamo
hipotecario de «Kutxabank, S.A.» depositado en el Registro de Bienes Muebles de
Vizcaya, de conformidad con el artículo 11 de la Ley sobre condiciones generales de la
contratación, bajo el número 48001-20170000954-79, que se cita en la propia escritura
de constitución de hipoteca.
7. Sin embargo, en favor de su inscripción debe tenerse en cuenta la validez de los
pactos que fijan por encima de tres mensualidades el período de incumplimiento del
prestatario para que el acreedor pueda promover la ejecución parcial, ya que el
artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se ha indicado anteriormente,
contiene una norma dispositiva, que admite pacto en contrario, constituyendo el plazo de
incumplimiento de tres mensualidades el mínimo legal para provocar la ejecución parcial,
pero pudiéndose elevar ese límite mínimo por acuerdo de las partes; que es
precisamente lo que se hace en este supuesto, en que se pacta, por remisión a otro
pacto y en beneficio del deudor, un mínimo de doce o quince meses según que el
préstamo hipotecario se encontrare en la primera mitad o en la segunda de su duración.
8. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la claridad de la expresión del pacto al
decir «se hace constar que el vencimiento parcial en los términos previstos en el
art. 693.1 de la L.E.C., podrá instarse sólo cuando concurren los requisitos previstos en
los apartados anteriores», que literalmente no recoge un supuesto de vencimiento total
anticipado sino parcial; por lo que es posible defender, como hace el recurrente, que el
hecho de estar ubicado el pacto en la cláusula que regula el vencimiento anticipado, no
le resta claridad.
De hecho, el propio precepto contenido en el citado artículo 693 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en el epígrafe que lo precede, se refiere tanto a la reclamación
parcial limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos
diferentes como al vencimiento anticipado total de las deudas a plazo, por lo que exigir
una regulación separada en cláusulas distintas excede de lo que hace el propio precepto
legal al regularlo conjuntamente.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota
de calificación recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-21777
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 31 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X