III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21776)
Resolución de 31 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135926
Centro Directivo en numerosas ocasiones (vid., por todas, la Resolución de 13 de julio
de 2022).
También ha declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 26 de diciembre
de 2018, 28 de enero de 2020 y 13 de julio de 2022, entre otras citadas), que deben
admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del
acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas abusivas, y que
permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos
expeditivos para alcanzar la mayor satisfacción de su deuda. Por ello –se añade– podría
admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre
las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas
respecto del pacto en cuestión; si bien para poder admitir la validez de dichos acuerdos
se deberá analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, ya
que sólo mediante un análisis pormenorizado de cada supuesto se podrá determinar la
admisibilidad o inadmisibilidad del pacto en cuestión.
En definitiva, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse
a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de
valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor.
3. Indudablemente, han de tenerse bien presentes las consideraciones que este
Centro Directivo viene reiterando en las diversas resoluciones que han abordado la
problemática –recurrente, por cierto– de opciones de compra pactadas en posible
función de garantía de una operación de financiación, y que encubran un pacto comisorio
prohibido en nuestro ordenamiento.
Además, habrá que contemplar cada caso concreto, lo que impone analizar
detenidamente el global clausulado de cada instrumento público y las declaraciones que
en él hayan vertido las partes, pues no en vano, el párrafo segundo del artículo 1218 fija
una regla a la hora de valorar la eficacia probatoria de los documentos públicos:
«También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros».
Declaraciones de las partes, por tanto, a tener en cuenta, y no menos importante es
la aplicación de la regla interpretativa que proclama el artículo 1281.2 del código Civil
(«si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas»). Y como veremos más adelante, este último precepto
nos va a dar la pauta para resolver la cuestión planteada en el recurso, pues cabe
concluir que lo que subyace en el supuesto que lo motiva es una financiación concedida
al titular de la finca (objeto de la dicha opción de compra), cuya satisfacción para el
acreedor, caso de no ser devueltas las cantidades anticipadas por el optante al
concedente, lo es mediante el ejercicio de la opción concedida. Con un plazo corto de
ejercicio y que opera sin solución de continuidad respecto del prefijado para que el
concedente, abonando una determinada cantidad al optante, pueda dejarla sin efecto;
por ello, la opción pactada –y para la finalidad pactada– supone emplear un negocio
jurídico cuya función económico social (causa) en absoluto consiste en una finalidad
solutoria –adjudicándose/adquiriendo la finca– sino en algo bien distinto.
Causa, por lo demás, desnaturalizada a la vista de lo pactado, pues las previsiones
de las partes en el sentido de que el concedente de la opción puede dejarla sin efecto
antes de la fecha que marca el «dies a quo» para el ejercicio de la misma, entregando al
optante una cantidad mayor que el precio final de compra, hacen bascular un negocio
jurídico de matiz marcadamente unilateral a otro bien diferente, de matiz marcadamente
bilateral.
En efecto y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (vid. la Sentencia
de 23 de abril de 2010, por todas): «(…) El precontrato de opción es aquel por el que una
de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato
(normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En
este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 (“implica la concesión por una
parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal
de compraventa”, dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto,
cve: BOE-A-2024-21776
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 256
Miércoles 23 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 135926
Centro Directivo en numerosas ocasiones (vid., por todas, la Resolución de 13 de julio
de 2022).
También ha declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 26 de diciembre
de 2018, 28 de enero de 2020 y 13 de julio de 2022, entre otras citadas), que deben
admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del
acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas abusivas, y que
permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos
expeditivos para alcanzar la mayor satisfacción de su deuda. Por ello –se añade– podría
admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre
las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas
respecto del pacto en cuestión; si bien para poder admitir la validez de dichos acuerdos
se deberá analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, ya
que sólo mediante un análisis pormenorizado de cada supuesto se podrá determinar la
admisibilidad o inadmisibilidad del pacto en cuestión.
En definitiva, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse
a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de
valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor.
3. Indudablemente, han de tenerse bien presentes las consideraciones que este
Centro Directivo viene reiterando en las diversas resoluciones que han abordado la
problemática –recurrente, por cierto– de opciones de compra pactadas en posible
función de garantía de una operación de financiación, y que encubran un pacto comisorio
prohibido en nuestro ordenamiento.
Además, habrá que contemplar cada caso concreto, lo que impone analizar
detenidamente el global clausulado de cada instrumento público y las declaraciones que
en él hayan vertido las partes, pues no en vano, el párrafo segundo del artículo 1218 fija
una regla a la hora de valorar la eficacia probatoria de los documentos públicos:
«También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros».
Declaraciones de las partes, por tanto, a tener en cuenta, y no menos importante es
la aplicación de la regla interpretativa que proclama el artículo 1281.2 del código Civil
(«si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas»). Y como veremos más adelante, este último precepto
nos va a dar la pauta para resolver la cuestión planteada en el recurso, pues cabe
concluir que lo que subyace en el supuesto que lo motiva es una financiación concedida
al titular de la finca (objeto de la dicha opción de compra), cuya satisfacción para el
acreedor, caso de no ser devueltas las cantidades anticipadas por el optante al
concedente, lo es mediante el ejercicio de la opción concedida. Con un plazo corto de
ejercicio y que opera sin solución de continuidad respecto del prefijado para que el
concedente, abonando una determinada cantidad al optante, pueda dejarla sin efecto;
por ello, la opción pactada –y para la finalidad pactada– supone emplear un negocio
jurídico cuya función económico social (causa) en absoluto consiste en una finalidad
solutoria –adjudicándose/adquiriendo la finca– sino en algo bien distinto.
Causa, por lo demás, desnaturalizada a la vista de lo pactado, pues las previsiones
de las partes en el sentido de que el concedente de la opción puede dejarla sin efecto
antes de la fecha que marca el «dies a quo» para el ejercicio de la misma, entregando al
optante una cantidad mayor que el precio final de compra, hacen bascular un negocio
jurídico de matiz marcadamente unilateral a otro bien diferente, de matiz marcadamente
bilateral.
En efecto y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (vid. la Sentencia
de 23 de abril de 2010, por todas): «(…) El precontrato de opción es aquel por el que una
de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato
(normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En
este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 (“implica la concesión por una
parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal
de compraventa”, dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto,
cve: BOE-A-2024-21776
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Núm. 256