III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21772)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a practicar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de determinadas fincas de resultado en un proyecto de equidistribución, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de una Administración Pública, titular de dominio público afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

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de la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en los dos escritos de oposición.
En ellos se alega la posibilidad de invasión de fincas colindantes, la atribución de una
menor superficie de estas fincas colindantes en la representación gráfica alternativa y la
ausencia de mojones que llevan a desconocer qué puntos se han tomado como
referencia a efectos de mediciones y georreferencias, aportándose en una de ellas
informe técnico del que tan sólo resulta que se observan discrepancias de superficie
entre la descripción que figura en las escrituras de propiedad de los alegantes y la que
arroja la representación gráfica que figura en el informe de validación aportado y
discrepancias igualmente en la superposición de la cartografía catastral con la ortofoto
del PNOA, poniendo de manifiesto «la necesidad de realizar una medición mediante
levantamiento topográfico de las parcelas para comprobar su superficie y su
georreferenciación y, posteriormente, comprobar la coincidencia con el informe de
validación que me aportan», informe del que no consta su realización, debido a la
imposibilidad de su elaboración por las desfavorables condiciones meteorológicas. Por
tanto, este informe no puede entenderse que contenga una pericia o labor técnica como
tal, sino que se limita a plantear la necesidad de una medición mediante levantamiento
topográfico, cuya falta de realización impide fundamentar debidamente la oposición del
colindante. Tampoco puede ser tenida en cuenta la solicitud formulada en el escrito de
alegaciones y en el informe técnico que la acompaña relativa a la ampliación del plazo
de veinte días que el artículo 199 de la Ley Hipotecaria concede a los interesados para
alegar lo que a su derecho convenga, por no estar expresamente prevista esta
posibilidad en la norma.
A la vista de dichos escritos la registradora concluye que ‘respecto de las
operaciones señaladas en el apartado b) del punto segundo de los hechos (finca 2542),
de las alegaciones aportadas por doña A. S. G. y doña M. R. R., resulta que la
delimitación entre dicha finca y la 2539 colindante por el Este es dudosa y así lo
corrobora el informe técnico que acompaña, lo que revela la posible existencia de
conflicto que debe resolverse a través del correspondiente deslinde’; y ‘respecto de las
operaciones reseñadas en el apartado c) del punto segundo de los hechos (finca 2531),
las alegaciones presentadas ponen de manifiesto la existencia de conflicto y el carácter
no pacífico de la delimitación de la finca matriz con la finca 2545 colindante por el Oeste’.
Tales afirmaciones determinan que toda la argumentación de la registradora, en
cuanto a la parcela 2.542 de la Zona Concentrada, se fundamenta en la presunta
invasión de fincas colindantes, sin aportarse ningún principio de prueba que sirva de
soporte a las oposiciones formuladas, pues como ya se ha afirmado no existe informe
pericial que ponga de manifiesto la posible invasión alegada, limitándose a basar su
oposición en la inexistencia de mojones; y en cuanto a las parcelas 2.544 y 2.545 de la
Zona de Concentración Parcelaria de (…) la registradora se limita a poner de manifiesto
las alegaciones realizadas concluyendo el carácter no pacífico de la representación
gráfica cuya inscripción se pretende, sin siquiera recoger el principal motivo de oposición
que efectúa el colindante y que consiste en que la representación gráfica resultante del
informe de validación catastral atribuye a las parcelas de que es titular una cabida
inferior a la que consta en Catastro. Como ha quedado expuesto, por imperativo del
artículo 20 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de la representación gráfica alternativa
aportada no puede determinar ni una minoración de la cabida inscrita de estas dos fincas
ni la inscripción de la representación gráfica atribuida a las mismas en el informe de
validación aportado sin contar con el consentimiento de sus titulares. Debe advertirse
que las fincas objeto del expediente previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria no
aumentan su superficie respecto de la que consta inscrita, incluso asignándoles Catastro
una superficie mayor y aportando el titular representación gráfica georreferenciada
alternativa. Debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no
aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí
misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no
cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la

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Núm. 256