III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21772)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a practicar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de determinadas fincas de resultado en un proyecto de equidistribución, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de una Administración Pública, titular de dominio público afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 135875

3. Aportada representación gráfica alternativa, tomada de informe de validación
catastral con resultado positivo, debe antes advertirse que la delimitación gráfica
propuesta afecta a las parcelas colindantes tal y como figuran en la cartografía catastral.
Si bien el conjunto de todas las fincas representadas respeta el perímetro catastral, ello
se hace a costa de atribuir una representación gráfica a las fincas colindantes sin
consentimiento de sus titulares (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), debiendo limitarse
la representación alternativa a la finca o fincas objeto del expediente y cuya inscripción
de representación gráfica se pretende. La aportación de una representación gráfica
alternativa de la finca sobre la que se tramite el correspondiente procedimiento no
implica que deba aportarse también la de las colindantes que pudieran resultar afectadas
por la línea poligonal de delimitación de la finca así representada, pues como ya se
afirmó en Resolución de 6 de febrero de 2018, la aportación de un informe de validación
catastral es suficiente para cumplir los requisitos técnicos que permiten la inscripción en
el Registro de la representación gráfica y la remisión de la información correspondiente
para su incorporación al Catastro, y ello con independencia de que el resultado de tal
validación sea o no positivo. Si el resultado es positivo, supondrá que la representación
gráfica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que
no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas
colindantes afectadas deberá contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares
y, además, será objeto de calificación por el registrador. En caso de validación negativa,
ello impedirá la incorporación directa al Catastro pero esto no obsta que, en caso de
calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento
del artículo 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados, pueda
inscribirse en el Registro la representación gráfica; considerando que tal informe de
validación contendrá la representación de las partes afectadas y no afectadas de las
parcelas colindantes y la determinación del perímetro catastral, y técnicamente permite
la remisión de la información para su incorporación al Catastro, todo ello tal y como
prevé el artículo 9.b).
4. De otra parte, cabe plantearse la posibilidad de inscripción de la representación
gráfica de fincas de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria. Ya este
Centro Directivo en Resolución de 4 de septiembre de 2017 (reiterándose su doctrina en
otras posteriores) afirmó, con apoyo en la Resolución de 20 de abril de 2017, que es
posible la inscripción de una finca de reemplazo en un procedimiento de concentración
parcelaria aun cuando no exista una total coincidencia entre la descripción literaria que
figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada,
considerando lo dispuesto en los artículos 204 y 206 de la Ley Hipotecaria y la ausencia
de dudas de identidad o correspondencia de la finca con dicha representación gráfica.
En tales casos, señala esta Resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en la letra
b) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuando prevé que ‘se entenderá que existe
correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria de la
finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y
las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida
inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes’. Y todo ello sin perjuicio de que, conforme al
mismo artículo 9.b), al practicarse la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación,
rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria y
notificándose por el registrador el hecho de haberse practicado tal rectificación a los
titulares de derechos inscritos.
En el caso de este expediente, existe una total correspondencia entre las fincas
registrales y sus respectivas representaciones gráficas alternativas, no existiendo
obstáculo para su incorporación al folio real, sin perjuicio de que el hecho de tratarse de
fincas de reemplazo sea un elemento adicional que el registrador deba tener en
consideración en el ejercicio de su labor calificadora. Y ello, sin entrar a valorar si
concurren los requisitos que para la segregación o división de fincas de reemplazo se

cve: BOE-A-2024-21772
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Núm. 256