III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-21766)
Resolución de 30 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se deniega el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de octubre de 2024

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cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Es por tanto continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier
otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la de reclamar responsabilidad
civil por escrituras e inscripciones de hace más de cien años, lo que se pide en la
instancia y en el escrito que en nada se refiere a los defectos relacionados en la
calificación recurrida.
3. También, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la posible
toma en consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y que el
registrador no ha podido tener en consideración al emitir la calificación impugnada. En tal
sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no
pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido
presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resolución
de 22 de noviembre de 2021). En consecuencia, solo se tendrán en cuenta para la
resolución los documentos presentados para su calificación.
4. Centrados en el defecto señalado, como bien fundamenta el registrador,
conforme el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, para que los documentos puedan tener
acceso al Registro de la Propiedad deberán «estar consignados en escritura pública,
ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus
agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». Las razones anteriores son
suficientes para desestimar el recurso. No obstante, habida cuenta de la referencia que
hace la recurrente a la nulidad que conlleva la rectificación de asientos, se hace
conveniente recordar la doctrina de este Centro Directivo respecto de este punto.
5. La cuestión de la rectificación de los asientos registrales, ha sido resuelta en
otras ocasiones (vid. Resoluciones en los «Vistos» y, por todas, la Resolución de este
Centro Directivo de 24 de enero de 2018, en la que se ha afirmado que como ha
recordado la Resolución de 15 de marzo de 2017: «Toda la doctrina elaborada a través
de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este
Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que
afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por
todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio
de 2010, 23 de agosto de 2011, y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se
practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos
supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en
este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su
defecto, resolución judicial»).
En definitiva, este Centro Directivo ha reiterado (cfr., por todas, las Resoluciones de 2
de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 15 de marzo y 11 de septiembre
de 2017 y 23 de febrero y 22 de marzo de 2018) que la rectificación de los asientos

cve: BOE-A-2024-21766
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