III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-21376)
Orden APA/1133/2024, de 9 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos forrajeros, comprendido en el correspondiente de Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 252

Viernes 18 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 134020

Para las producciones asegurables, se cubren los daños que para cada riesgo y
cultivo se especifican en el anexo I.
Son asegurables también las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en
parcelas, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo II.
2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos
seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en
la declaración del seguro, los siguientes bienes:
a) Las producciones de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de
material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las producciones de parcelas y las instalaciones de riego que se encuentren en
estado de abandono.
c) Las producciones destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.
d) Las producciones de parcelas destinadas a barbechos y rastrojeras.
Artículo 2.

Definiciones.

a) Almiar: almacenamiento de paja o heno en el campo o en las eras.
b) Arraigue: se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posea un
sistema radicular que le permite absorber los elementos nutricionales y el agua del
terreno de siembra o asiento por sí misma y no dependa exclusivamente de sus reservas
propias. La parcela alcanza el arraigue cuando al menos el cincuenta por ciento de las
plantas de la parcela se encuentran en dicha situación.
c) Cultivos anuales: aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o
múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es menor o igual a un año.
d) Cultivos plurianuales: aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción,
único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año.
e) Daño en cantidad: es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada
a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente
causante del daño, sobre dicha producción u otros órganos de la planta.
No se considerará daño en cantidad la pérdida económica que pudiera derivarse
para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o
posterior comercialización del producto asegurado.
f) Daño en calidad: es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de
los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño
sobre dicho producto u otros órganos de la planta.
g) Edad de la instalación: años transcurridos desde su construcción o desde la
última reforma. Se entiende por reforma la sustitución de los elementos constitutivos de
la estructura por un importe mínimo del setenta por ciento del valor de la misma, siempre
que se realice en un máximo de tres años consecutivos.
h) Estado fenológico «nudo de ahijamiento» para gramíneas: cuando al menos el
cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de
«ahijamiento». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de
«ahijamiento» cuando ha formado el nudo de ahijamiento.
i) Estado fenológico «D» para el maíz: cuando al menos el cincuenta por ciento de
las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «D». Se considera que una planta
alcanza el estado fenológico «D» en el momento que tienen tres hojas visibles.
j) Estado fenológico «tres hojas verdaderas» para leguminosas: cuando al menos el
cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «tres
hojas verdaderas». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el
momento que es visible la tercera hoja verdadera.
k) Estado fenológico «segundo par de hojas» para resto de cultivos: Cuando al
menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico

cve: BOE-A-2024-21376
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A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en
esta orden, se entiende por: