I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132775
consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran
cumplido orden de autoridad competente.
2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, personal funcionario y
personal empleado público, los Abogados del Estado deberán estar previamente
habilitados por resolución expresa de la Dirección General de lo Contencioso.
3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la
defensa de los derechos e intereses generales de la Administración General del Estado,
órgano constitucional o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en
discusión en el mismo proceso.
4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que
dependa la autoridad, personal funcionario o personal empleado público de que se trate,
en la que deberán contenerse los antecedentes imprescindibles para que la Dirección
General de lo Contencioso pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en
los apartados anteriores.
5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u
omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades,
personal funcionario o personal empleado público podrán solicitar directamente del
órgano o unidad de la Abogacía General del Estado que corresponda ser asistidos por el
Abogado del Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado o
Abogada del Estado Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto
en el apartado 3. En todo caso, el Abogado o Abogada del Estado Jefe deberá informar
con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la
Dirección General de lo Contencioso, a los efectos de que valore la emisión de la
habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá
proseguir la asistencia en su caso prestada.
6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la
autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de
oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del
Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público
comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación.
La renuncia a la representación y defensa por parte de la Abogacía del Estado efectuada
tras la resolución expresa de habilitación tendrá carácter irrevocable.
7. Cuando se siga un procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado
público ante un tribunal extranjero, la habilitación para la defensa por la Abogacía del
Estado se entiende sin perjuicio de la encomienda de la representación y defensa a una
persona especialmente designada al efecto cuando sea necesario o se estime
conveniente para su mejor defensa. En tales casos, se procederá conforme a lo
dispuesto en los apartados precedentes de este artículo, en lo que corresponda, y en el
apartado 3 del artículo 66, los apartados 2 y 3 del artículo 67, el apartado 4 del
artículo 79 y el artículo 83 de este reglamento.
Régimen de la representación y defensa del personal empleado público.
La representación y defensa de las autoridades, personal funcionario y personal
empleado público, cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los
mismos deberes y derechos que cuando actúe en defensa de la Administración General
del Estado, y será compatible con la asistencia jurídica a la misma Administración,
órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional que
corresponda, por el mismo Abogado o Abogada del Estado en el proceso.
Artículo 84.
Supuestos especiales.
1. En el caso de que el Abogado del Estado advirtiese la existencia de intereses
contrapuestos entre la Administración General del Estado, órgano constitucional o
entidad perteneciente al sector público institucional cuya representación tenga legal o
convencionalmente atribuida y sus autoridades, funcionarios o empleados, se abstendrá
cve: BOE-A-2024-21123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 83.
Núm. 250
Miércoles 16 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 132775
consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran
cumplido orden de autoridad competente.
2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, personal funcionario y
personal empleado público, los Abogados del Estado deberán estar previamente
habilitados por resolución expresa de la Dirección General de lo Contencioso.
3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la
defensa de los derechos e intereses generales de la Administración General del Estado,
órgano constitucional o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en
discusión en el mismo proceso.
4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que
dependa la autoridad, personal funcionario o personal empleado público de que se trate,
en la que deberán contenerse los antecedentes imprescindibles para que la Dirección
General de lo Contencioso pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en
los apartados anteriores.
5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u
omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades,
personal funcionario o personal empleado público podrán solicitar directamente del
órgano o unidad de la Abogacía General del Estado que corresponda ser asistidos por el
Abogado del Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado o
Abogada del Estado Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto
en el apartado 3. En todo caso, el Abogado o Abogada del Estado Jefe deberá informar
con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la
Dirección General de lo Contencioso, a los efectos de que valore la emisión de la
habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá
proseguir la asistencia en su caso prestada.
6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la
autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de
oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del
Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público
comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación.
La renuncia a la representación y defensa por parte de la Abogacía del Estado efectuada
tras la resolución expresa de habilitación tendrá carácter irrevocable.
7. Cuando se siga un procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado
público ante un tribunal extranjero, la habilitación para la defensa por la Abogacía del
Estado se entiende sin perjuicio de la encomienda de la representación y defensa a una
persona especialmente designada al efecto cuando sea necesario o se estime
conveniente para su mejor defensa. En tales casos, se procederá conforme a lo
dispuesto en los apartados precedentes de este artículo, en lo que corresponda, y en el
apartado 3 del artículo 66, los apartados 2 y 3 del artículo 67, el apartado 4 del
artículo 79 y el artículo 83 de este reglamento.
Régimen de la representación y defensa del personal empleado público.
La representación y defensa de las autoridades, personal funcionario y personal
empleado público, cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los
mismos deberes y derechos que cuando actúe en defensa de la Administración General
del Estado, y será compatible con la asistencia jurídica a la misma Administración,
órgano constitucional o entidad perteneciente al sector público institucional que
corresponda, por el mismo Abogado o Abogada del Estado en el proceso.
Artículo 84.
Supuestos especiales.
1. En el caso de que el Abogado del Estado advirtiese la existencia de intereses
contrapuestos entre la Administración General del Estado, órgano constitucional o
entidad perteneciente al sector público institucional cuya representación tenga legal o
convencionalmente atribuida y sus autoridades, funcionarios o empleados, se abstendrá
cve: BOE-A-2024-21123
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Artículo 83.