I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Organización. (BOE-A-2024-21123)
Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 250

Miércoles 16 de octubre de 2024
Sección 2.ª

Sec. I. Pág. 132770

Normas especiales sobre la actuación procesal de los Abogados
del Estado

Artículo 70. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación
procesal.
1. Los Abogados del Estado cuidarán de que todas las notificaciones, citaciones,
emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que deban practicarse en los
procesos en que sean parte, se realicen por los medios electrónicos o telemáticos
asignados a la Abogacía General del Estado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 152.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o, en su defecto,
que se entiendan directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial del
respectivo órgano o unidad de la Abogacía General del Estado.
A tal efecto, si fuera necesario, en los primeros escritos que dirijan a los órganos
jurisdiccionales y en cualquier otro caso en que resulte procedente se hará constar la
dirección electrónica asignada o, en su caso, la sede del órgano o unidad competente.
2. En caso de actos o resoluciones judiciales dictados por jueces o tribunales
extranjeros, el Reino de España se dará por notificado cuando:
a) La notificación tenga lugar según los cauces previstos en convenios o acuerdos
internacionales en vigor entre España y el país del foro.
b) En defecto de norma convencional, cuando la notificación tenga lugar por el
procedimiento previsto en la legislación del foro, siempre que ésta contemple de un
modo específico el supuesto de notificación a un Estado extranjero de conformidad con
la práctica internacional.
c) En defecto de todo lo anterior, cuando el acto o resolución judicial se notifique de
una forma oficial al Embajador o Embajadora de España o por vía diplomática al
Ministerio español de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
d) En defecto de cuanto antecede, cuando la Abogacía del Estado en el Ministerio
de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación considere expresamente que
concurren los requisitos suficientes para tener por recibida la notificación.
Solamente el Embajador o Embajadora de España en el país del foro, o las personas
que resulten competentes en virtud de tratados o convenios internacionales, así como la
Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, podrán acusar recibo de demandas, actos o resoluciones judiciales
provenientes de juzgados o tribunales extranjeros.
En todo caso, los actos o resoluciones judiciales dictadas por juzgados o tribunales
extranjeros que afecten o puedan afectar al Reino de España y de los que tuviera
conocimiento cualquier órgano, organismo o entidad pública, deberán ser comunicados
de forma inmediata a la Subdirección General de Asuntos de la Unión Europea e
Internacionales.
Ejercicio de acciones.

1. Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano
jurisdiccional si no es a solicitud del órgano o entidad interesados y previa autorización
para ello, con carácter singular o general, de la Dirección General de lo Contencioso.
La solicitud inicial del órgano interesado permitirá la autorización de todas las
acciones, trámites e incidencias necesarios para la defensa de los intereses
representados, así como de otros procesos distintos pero vinculados a la defensa de
esos intereses o los derivados de la unidad de actuación de la Administración o entidad
interesada.
2. Quedan excluidos del requisito de la previa autorización los supuestos de
urgencia. En estos casos, la solicitud del órgano interesado podrá ser verbal, sin
perjuicio de su posterior justificación documental. Luego de su ejercicio, el Abogado o

cve: BOE-A-2024-21123
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Artículo 71.